SAP Madrid 672/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución672/2007
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha29 Noviembre 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00672/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 337 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 498 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Encarna, Montserrat, Miguel ; Federico ; ARUAS POULTRY EQUIPMENT, S.A.

PROCURADOR: ISABEL JULIA CORUJO; BLANCA RUEDA QUINTERO; BLANCA RUEDA QUINTERO

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contractual y subsidiariamente indemnización por perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes apelados demandantes Dº Encarna, Dª Montserrat y D. Miguel representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y de otra, como apelantes apelados demandados D. Federico represdentada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero y ARUAS POULTRY EQUIPTENT S.A. representada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad de la acción para pedir la nulidad del contrato de compraventa litigioso alegada por la codemandada ARUAS PPOULTRY EQUIPAMENT, SA, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Encarna, Dª Montserrat y D. Miguel representados por la procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra ARUAS POULTRY EQUIPAMENT, SA y D. Federico, representados por la procuradora Dª Blanca Rueda Quintero, debo condenar y condeno a los codemandados a que, de forma solidaria, abonen a los actores la cantidad de 1.457.673,82 euros (242.536.516,5 pesetas), más los intereses previstos en el artículo 576 de Lec, caso de proceder éstos, sin hacer un especial pronunciamiento en costas. ".

SEGUNDO

Por las partes demandantes y demandadas se interpusieron recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta se formula por todas las partes implicadas los recursos de apelación que se examinan en la presente alzada. En autos y por los demandados se interpuso demanda en donde se solicitaba, resumidamente, la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2 de Enero de 1995 y la nulidad del contrato de compraventa de fecha 7 de Enero de 1997, por simulación absoluta, así como otras pretensiones complementarias y subsidiarias de dicha declaración principal que se predican respecto de la declaración de nulidad del contrato de compraventa. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago de la cantidad de 1.457.673,82 euros estimando la pretensión subsidiara contenida como letra d del suplico de la demanda. Contra dicha resolución se alzan por una parte los demandados y de otra los propios actores en petición estos últimos que al cantidad a la que asciende la condena sea elevada.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Areas Poultry la misma comienza por alegar diversos defectos procesales de la sentencia, el primero de ellos el ser la sentencia incongruente por haberse hecho una acumulación de acciones en forma alternativa de forma prohibida por la Ley lo que llevaría a la imposibilidad de apreciar alguna de las acciones así ejercitadas. Desde luego el argumento, que parte de una peculiar lectura del suplico de la demanda y de la propia sentencia no puede ser estimado. La Ley de Enjuiciamiento Civil admite con gran amplitud la acumulación de acciones, incluso en aquellos casos en que las acciones provienen de diversos títulos de diversos títulos, y con el único límite de que no se permite la acumulación de acciones que sean incompatibles entre sí (artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La doctrina científica señala diversas clases de acumulación, distinguiendo en primer lugar la denominada acumulación de acciones simple, que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones que, o son completamente diversas entre sí, o se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás --así, el actor solicita la resolución de un contrato de compraventa, la devolución de la cosa entregada y la indemnización de los daños y perjuicios, o, como es el caso, la nulidad de uno contrato de compraventa y nulidad de la inscripción registral verificada por consecuencia del mismo--; en segundo lugar, la acumulación eventual, que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o mas acciones que son materialmente incompatibles entre sí, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el Juez entrara a decidir la segunda solo en el caso de que desestime la primera --así, el actor pide que se declare la nulidad del contrato de compraventa y solo para el caso de que el Juez estime que es válido, pide que el comprador pague el precio, o, ejercitada una acción reivindicatoria, se acumula eventualmente una acción declarativa de dominio para el caso de que el Juez estime que no ha habido desposesión--; y, en tercer lugar, la acumulación alternativa, siendo así, que en nuestro Derecho no es admisible tal acumulación, entendiendo por tal aquella en la que el actor ejercita dos o más pretensiones para que el órgano jurisdiccional, secundum eventum litis, acoja o elija una de ellas. En este género de supuestos, es palmaria la indefinición e inconcreción en que queda lo pretendido. No obstante, y en la medida en que en el «petitum» no se desconozca o se incumpla la carga de fijar con claridad y precisión lo que se pide, y siempre que se encuentre explicitado con toda nitidez, la parte delega de algún modo en el órgano jurisdiccional la aplicación de una u otra disciplina normativa a los hechos que resultes probados, práctica que se acomoda a las clásicas máximas «da mihi factum, dabo tibi ius» o «iura novit curia». En definitiva, sobre el peticionario pesa la carga procesal de optar, en el momento de interponer la pretensión, por el ejercicio de la acción que estime procedente, o de acumular dos pretensiones compatibles contra sujetos distintos, o, por último, realizar, en los casos en que la jurisprudencia lo viene admitiendo, una acumulación eventual y subsidiaria de las mismas, pero sin que quepa desplazar sobre los órganos judiciales esa tarea de seleccionar la pretensión mas propicia, que es cabalmente la situación que se origina cuando de acumulación alternativa se trata.

En el presente recurso se hace descansar el alegato en considerar que las peticiones contenidas en los apartados d y e del suplico, tanto en su primitiva redacción como en la hecha en la audiencia previa, son peticiones subsidiaras en relación con las denominada principales, contenidas en los tres primeros apartados del suplico y al no haberse hecho distinción entre ninguna de ellas y dado que se trata de peticiones incompatibles entre si, petición de indemnización de daños y perjuicios y reducción de donaciones por inoficiosas, lo que, en opinión de la impugnante devendría en un supuesto de acumulación alternativa que produciría inconcreción en lo pedidos, siendo así que solo una de las acciones sido estimada.

El argumento, que pasa por una lectura "in bonis" del suplico de la demanda, tanto en su primitiva versión como en la actual es inadmisible. En efecto si se lee el suplico de la demanda es obvio que la acción principal que se ejercita es, sin duda la de declaración de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, letra b del suplico, pues la primera de las acciones se refiere la nulidad de un antecedente contrato de arrendamiento que a la fecha de interposición de la demanda ya no existía, a la que se añade, letra c del suplico, una petición que es consecuencia de la previa estimación de la anterior, declaración de nulidad de la inscripción registral que dicho contrato ha causado en el Registro. A continuación y como letra d del suplico se peticiona, con carácter subsidiario, para el caso de no poderse atender la dos anteriores peticiones una denomina petición de indemnización por daños y perjuicios si se hubiera transmitida la finca objeto de la compraventa a tercero registralmente protegido. Desde luego al formulación de dicha pretensión deja mucho que desear y ello por cuanto es obvio que dicha indemnización, que no es tal, se pretende para el caso de no poder darse curso al juego normal de la nulidad radical, que no es otro que la devolución de las cosas objeto del contrato in natura, y para el caso de que no pudiera hacer por haber dio...

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