SAP Madrid 1100/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:18712
Número de Recurso902/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1100/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 01100/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº 1100/7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 902/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 967 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dª. Eva, representada por la Procuradora Sra. García Martínez, y de otra, como apelado D. Felipe, representado por el Procurador Sr. González Moreno, sobre reclamación de cantidad de 12.020,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda presentada por Don Felipe, en reclamación de cantidad, contra Doña Eva, así como la reconvención formulada por ésta contra aquél también en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato que ambas partes suscribieron el 29 de abril de 2003, y condeno a Doña Eva a que devuelva al actor la cantidad que recibió en concepto de señal y arras al suscribir dicho contrato, con los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Eva se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por enfermedad.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por el Procurador Sr. González Moreno, en la representación acreditada de DON Felipe, contra DOÑA Eva, sobre resolución de contrato de arras, suscrito por las partes el 29 de Abril de 2.003, y reclamación de 12.020,24 euros en concepto de arras duplicadas, como indemnización, pretensión a la que no solo se opuso la demandada SRA. Eva, sino que formuló reconvención, mediante la que solicitaba, además de la resolución del citado contrato por incumplimiento de la contraparte, la condena al SR. Felipe, a la pérdida de la cantidad de 6.010,12 euros entregada en concepto de arras penitenciales.

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente, tanto la demanda como la reconvención y condena a DOÑA Eva, a la devolución de la cantidad que recibió en concepto de arras o señal, se alza dicha parte, formulando el presente recurso, en el que, tras hacer un examen del contrato de 29 de Abril de 2.003, lleva a cabo un pormenorizado relato de las incidencias acaecidas desde la firma del mismo, así como de este procedimiento y la sentencia dictada, aduciendo, como primer motivo de apelación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y alteración, por dicha sentencia de la causa de pedir, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que el Juzgador de instancia ni resuelve ni motiva sobre la procedencia y aplicación de la cláusula segunda del contrato resuelto, optando por adoptar una solución salomónica, sin llevar a cabo un análisis adecuado de la misma a la hora de rechazar implícitamente su aplicación. Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, respecto a la situación creada entre las partes, por la falta de inscripción de la finca a nombre de la recurrente el día de la firma del contrato, con vulneración de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.091 del Código Civil, manteniendo que no existió tal desconfianza, sino un claro incumplimiento por parte del Sr. Felipe. El tercer motivo de apelación se basa en una errónea motivación e incongruencia de la sentencia, al apartarse de las reglas de la lógica y la razón cuando tras considerar que la vendedora no tenía obligación de prestar su colaboración al comprador, en orden a la obtención del préstamo hipotecario, todo ello referido a las incidencias habidas en cuanto a la tasación de la vivienda y afirmar que no constituye un requisito para la formalización del préstamo hipotecario, entiende que no supone incumplimiento de lo pactado, el impago del resto del precio dentro del plazo estipulado, con base, precisamente, en la falta de colaboración de la vendedora en la tasación de la vivienda. Como cuarto motivo de apelación se aduce la vulneración del artículo 1.454 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la inaplicación de los artículos 1.281 y 1.282 del mismo Código. El motivo quinto, se basa en la vulneración del artículo 1.124 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial, considerando que el demandante no tiene acción para pedir la resolución del contrato y menos la devolución duplicada de las arras, al ser el actor quien incumplió, por lo que el pronunciamiento correcto ha de ser desestimar la demanda y acoger, íntegramente, la reconvención. En sexto lugar se aduce, con carácter subsidiario al motivo anterior, la vulneración, por la sentencia recurrida del artículo 1.152 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con el pacto establecido en el contrato para el caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador; solicitando, en base a todo cuanto se ha expuesto, la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda inicial y se acoja, en su integridad, la reconvencional.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en esta alzada, se refiere a la imputación de incongruente que la apelante hace a la sentencia de instancia, tanto por omisión como por haber alterado la causa de pedir, vulneración que tiene su encaje en el artículo 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 : "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )-...

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