SAP Barcelona 177/2008, 20 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2008:1839 |
Número de Recurso | 17/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 177/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 17/08
Procedimiento Abreviado nº 462/06
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª. MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Federico contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día siete de mayo de dos mil siete por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo segundo del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión y multa de 15 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas".
Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, desde "...de mano del acusado la cantidad de 1,39 gramos de hachís" hasta el final, que queda en los siguientes términos: "...de mano del acusado la cantidad de 1,39 gramos de una sustancia vegetal que debidamente analizada resultó ser derivada de cannabis sativa. Asimismo se le ocupó en su poder, además de los cinco euros recibidos y veintidós más, una bolsita que contenía 1,09 gramos también de sustancia derivada de cannabis sativa".
No se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, que quedan sustituidos parcialmente por los que siguen.
El alegato central esgrimido por la representación procesal del condenado en su recurso no resulta el reconocido hecho de la transmisión lucrativa sino en negar la tipicidad de la conducta debido, según alega, a que la sustancia transmitida no satisface el dictado del art. 368 del Código penal debido a la insignificancia de la misma que resulta incapaz de producir efectos dañinos a la salud.
La doctrina de casación también ha tenido ocasión también de pronunciarse en sede a la entidad de droga con fundamento en su mínima cantidad o su ínfima pureza (requiriendo la STS de 22 de septiembre de 2000 que lo fuere "siempre a título gratuito y entre adictos") pues como señalan definitivamente, entre otras, las más cercanas SSTS de 21 de mayo de 2004, 21 de septiembre de 2005 y 2 de mayo de 2006 "cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo". Como precisa últimamente la STS de 12 de abril de 2007 "la insignificancia ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva y limitarse a los casos en que la desnaturalización...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba