SAP Valencia 67/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012
Número de resolución67/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 779/2011 SENTENCIA 7 de febrero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 779/2011

SENTENCIA nº 67

En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011, recaída en autos de juicio verbal nº 122 de 2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sueca (Valencia), sobre responsabilidad en accidente de tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Tania, representada por el procurador don Javier Roldán García y defendida por el abogado don Daniel Catalán Muedra, y como apelados los demandados don Sixto, doña Clara, no comparecidos ante este tribunal, y la aseguradora MAPFRE, representada por la procuradora doña Mercedes Montoya Exojo y defendida por la abogada doña Elisabeth Tesch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando la excepción de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Marques, en nombre y representación de Dª. Tania, y debo absolver y absuelvo a D. Sixto, Dª. Clara y a MAPFRE de los pedimentos de la demanda formulados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia que revoque la resolución recurrida y estime la demanda.

TERCERO

La defensa de Mapfre presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando que «para que se produzca la interrupción de la prescripción es necesario que dicha reclamación se dirija al deudor y sea conocida por el mismo y en el caso de autos, dicho requisito no se ha cumplido, por cuanto no consta que se remitiera burofax alguno a los restantes codemandados y, respecto a Mapfre, si bien es cierto, que consta su remisión, no hay prueba alguna de no su recepción por la demandada. Por todo lo expuesto, si la demanda se presento el 24 de marzo de 2011, debe ser admitida la excepción de prescripción invocada por los demandados, por cuanto ha transcurrido el plazo de un año que reza el Código Civil para entablar este tipo de reclamaciones, con la consiguiente desestimación de la demanda, al no haber acreditado la interrupción de la prescripción»

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

La resolución yerra al interpretar los preceptos y principios que regulan la prescripción extintiva y su moderna interpretación jurisprudencial.

El instituto de la prescripción merece un tratamiento restrictivo y actualmente es interpretado como un abandono absoluto del derecho en el plazo de prescripción de 1 año que establece el artículo 1.068 CC ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 6 de noviembre de 1987, 26 de diciembre de 1995 ). Así pues, el fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por su titular que no ejercita la acción ( SSTS de 27 de mayo de 1983, 4 de octubre de 1983, 17 de marzo de 1986 ), y en el presente caso, consta el "animus conservandi" de la acción.

Ha quedado probado que el accidente se produjo el 3 de abril de 2009, que para interrumpir prescripción se cursó burofax el 30 de marzo de 2010 (documento 8 de la demanda), donde se hace constar la referencia 45761719 correspondiente al expediente aperturado por la compañía Mapfre como consecuencia de la reclamación, quedando evidenciado el "animus conservandi" de la acción ejercitada, y si es cierto que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1.973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, mas cierto es que sus efectos se producen desde la emisión y no de la recepción, y que en sede de culpa extracontractual la responsabilidad se presume solidaria, por lo que la interrupción de la prescripción "aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores" ( artículo 1.974 CC ).

TERCERO

De la eficacia interruptiva de la reclamación extrajudicial dirigida contra un responsable extracontractual y no contra los demás.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 18 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5554/2011 ) «

  1. Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002, 21 de octubre de 2002, 14 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).

  2. Desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997, esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual...

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