SAP Alicante 162/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2012
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 162/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1406/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Venasan, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a. Tornel Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/2/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Picó Meléndez contra Venasan, S.A., y, en consecuencia, acuerdo:

Primero

Declarar resuelto el contrato de compraventa realizado entre D. Luis Angel y la mercantil Venasán, S.A. en fecha 27 de enero de 2006 referente a la vivienda tipo NUM000 del primer piso, NUM001 planta, con plaza de aparcamiento, del edificio sito en el solar que hace esquina entre las CALLE000 y DIRECCION000, de Elche.

Segundo

Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.900 euros incrementada en un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda.

Tercero

Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Venasan, S.A., representada por el Procurador Sra. Sánchez Pascual, contra D. Luis Angel, absolviendo libremente al reconvenido de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 936/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/3/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche estimó la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra Venasan S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa realizado entre las partes el día 27 de enero de 2006 referente a la vivienda tipo NUM000 del primer piso NUM001 planta con plaza de aparcamiento del edificio sito en el solar que hace esquina entre las CALLE000 y DIRECCION000 de Elche, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.900 euros, intereses y costas, y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por Venasan S.A., contra D. Luis Angel, absolviendo al reconvenido de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la reconviniente.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de la mercantil Venasan S.A., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Luis Angel que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Denuncia la mercantil recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 1.255 del Código Civil, y 1.281 del mismo cuerpo legal, y vulneración del artículo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al no ser admisible la resolución del contrato instada por el demandante.

Comienza su alegato la apelante, en esencia, relatando que el actor ejercitó una acción por la que pretendía la resolución del contrato de compraventa de 27 de enero de 2006, manteniendo que existía un compromiso expreso por parte de la mercantil vendedora Venasan, S.A., de realizar la gestión de financiación con la entidad de crédito Bancaja, entendiéndola como una obligación de financiar al comprador la compra de la vivienda y como una condición fundamental e indispensable que favoreció la prestación de la voluntad de compra del demandante, condición que dice que de no haberse dado no hubiera sido prestado el consentimiento a la operación de compra. Añade que exponía el demandante que existió un error a la hora de prestar su consentimiento, y en ese sentido, debe partirse de la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, siendo exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional como en el presente caso ha quedado acreditado que el padre del actor es el que ha intervenido en todas las conversaciones y reconoció que es un profesional que trabajaba en el mundo inmobiliario.

Explica que el Juzgadora de instancia estimó la demanda al considerar que la demandada había incumplido la obligación que asumió de facilitar al adquirente la financiación de la vivienda a través de Bancaja, valorando la manifestación II y el pacto quinto del contrato, y critica que sin embargo no ha tenido en cuenta lo estipulado en el pacto primero apartado c del contrato. Añade que el Juzgador también valoró las testificales de los Sres. Luis Angel y Evelio cuyo resultado no puede valorarse en contra del tenor del contrato pareciendo obvio la parcialidad que demostraron estos testigos.

Indica que la demandada ha negado la existencia de compromiso o pacto en el sentido interesado por el actor de tener que garantizar la financiación de la compra de la vivienda y niega que sea un pacto expresamente pactado como condición resolutoria, y que con la demanda reconvencional instó la acción de cumplimiento del contrato y exige únicamente que se cumpla el mismo, dando facilidades para que el actor pudiera cumplir a pesar de haber incumplido previamente con las obligaciones de pago en los plazos previstos. Niega de forma rotunda la existencia del pacto de financiación pues lo único que existe, como es práctica habitual, es que la demandada contrató un préstamo al promotor para financiar la construcción de las obras y se ofreció la posibilidad al comprador de subrogarse en el préstamo o no hacerlo, tal y como se desprende del propio contrato, sin que en ningún momento se obligara a garantizar la financiación del comprador pues de todos es sabido que la decisión de conceder un préstamo o la subrogación corresponde en exclusiva a la entidad bancaria, que tras analizar la documentación aportada por el interesado resuelve conceder el préstamo o en su caso exigir garantías adicionales. Afirma que como dispone el artículo 1.255 del Código Civil los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, y es de ver que en el presente contrato no se pactó ni se tuvo la intención de pactar la condición resolutoria alegada por el demandante, pues además eso sería contrario al artículo 1.256 del Código Civil al dejarse la validez y el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. En este sentido destaca que la prueba fundamental es proceder al análisis del contenido del contrato, y para el caso de entender que el contrato no es claro habría que acudir a lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, y al respecto afirma que el actor no acredita en ningún momento su situación económica cuando suscribió el contrato ni cuando solicitó la concesión del préstamo, dejando de pagar de forma voluntaria en el mes de mayo de 2008 antes de saber si se le concedería o no la subrogación, no teniendo interés en adquirir la vivienda al tratar con la demandada de buscar a un tercer comprador al que trasmitirle la vivienda. Concluye afirmando que la sentencia no es ajustada a derecho porque habiendo cumplido la vendedora con la obligación de construir la vivienda y plaza de garaje en el tiempo estipulado, habiendo puesto a disposición del comprador la vivienda, y siendo el actor el que ha incumplido con su obligación de cumplir con los plazos de pago, que además tenga que soportar los perjuicios de este juicio.

TERCERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a debate debemos transcribir las siguientes cláusulas del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 27 de enero de 2006, así como los hechos que se consideran probados después del examen de la prueba practicada.

En el manifestando segundo del contrato se expone que " el comprador está interesado en la adquisición de una las viviendas que forma parte del edificio descrito, concretamente la vivienda tipo " NUM000 " del primer piso NUM001 plante con su plaza de aparcamiento adjudicada numero NUM002 ( NUM002 ) del NUM001 NUM003 (situado debajo del NUM004 NUM003 ) del edificio. La vivienda tiene fachada a la CALLE000, y formando parte del proyecto le ha sido mostrada y la ha elegido mediante plano de distribución y memoria de acabados de la misma, y que se firman por las partes para su exacto cumplimiento. La plaza de aparcamiento le ha sido adjudicada a la vivienda por la vendedora entre las previstas para ello. La vivienda, con su plaza adjudicada, se vende en este acto, según el citado proyecto, y en este mismo acto se compra...

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