STSJ Cataluña 2968/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2012:4258
Número de Recurso7058/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2968/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0019574

EL

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2968/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 1052/2010 y siendo recurrido/a Paula . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda formulada por Dª Paula, frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU, condeno a la empresa demandada a que reintegre a la actora en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría así como a que le abone la cantidad de 1.946,34 euros en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dª Paula, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de "centro de llamadas" con contrato de obra o servicio determinado desde el 27-11-08, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista y salario de 589,72 euros personales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora solicitó una excedencia por motivos personales de duración de cuatro meses que le fue concedida por la empresa desde el 01-07 hasta el 31-10-10.

TERCERO

En fecha 21-10-10 la actora entregó escrito a la empresa solicitando su reingreso a la fecha de terminación de la excedencia.

CUARTO

La empresa contestó a la actora por escrito de fecha 25-10-10 que era posible aceptar su solicitud debido a que en esos momentos la empresa no disponía de vacantes de igual o similar categoría.

QUINTO

Las partes tienen suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado que tiene por objeto la prestación del servicio de atención de la demanda de urgencias y emergencias y tareas de back office del 061 Catalunya, valorando la demanda y resolviendo a través de la alerta, movilización o información de los recursos existentes y disponibles en el territorio, que se prestará en la provincia de Barcelona, según contrato con el cliente SEMSA. La jornada es a tiempo completo (39 horas semanales).

SEXTO

Desde la fecha de reingreso efectivo de la actora la empresa ha contratado 41 trabajadores por obra o servicio determinado, de los cuales 16 tienen categoría profesional de teleoperadores que prestan servicios para distintos clientes, 24 son gestores telefónicos que prestan servicios en el 112 y 1 es técnico administrativo. De los teleoperadores contratados 3 lo han sido a jornada completa (documentos 42, 43 y 54 (este tiene contrato eventual por circunstancias de la producción) de la parte demandada), el resto a jornada parcial. Los gestores telefónicos contratados lo han sido a tiempo parcial. Todos los contratos de trabajo se tienen por reproducidos.

SÉPTIMO

Es aplicable el convenio colectivo del sector de Contact Center (BOE núm. 44, de 20-02-08). Su contenido se tiene por reproducido.

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 17-11-10, se celebró acto conciliatorio el día 14-12-10, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de reconocimiento de derecho, declarando el derecho de la actora a ser reintegrada en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría así como a que se le abonara la cantidad de 1.946'34 euros en concepto de daños y perjuicios.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandada, cuyo recurso se impugna por la parte actora, con un primer motivo suplicatorio, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que insta la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Con apoyo en dicho motivo, interesa la revisión del hecho probado primero en el sentido de hacer constar que la jornada de la actora era de 16 horas semanales. Lo deduce del folio 56 de autos. El motivo debe prosperara por cuanto a través del citado documento se evidencia que en fecha 1 de octubre de 2009 las partes acordaron modificar el contrato de trabajo suscrito por las partes, modificando la jornada de trabajo de la misma.

Aún en sede de revisión fáctica, la parte recurrente propone modificar el hecho probado sexto a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

"Desde la fecha de solicitud de reingreso efectivo de la actora, la empresa no ha contratado a ningún trabajador para la obra o servicio del 061. Se han contratado por la empresa trabajadores para seis obras o servicios, si bien, ninguna de la obra o servicios de la actora, dos contrataciones eventuales por circunstancias de la producción, ninguna del servicio de la actora y una contratación indefinida, si bien con la categoría profesional de técnico de negocio, categoría profesional que no ostenta la actora y ninguna de las contrataciones realizadas reúnen todos los requisitos del contrato laboral de la actora" . Se basa en los folios 7, 84, 86, 106, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100102, 104, 129 a 176, 108 a 122, 46, 126 y 124 de autos.

La revisión no puede admitirse, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige, para que la revisión fáctica pueda prosperar, que el recurrente debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, pues no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento

del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, y que el recurrente no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial. Y, en el presente caso, la Magistrada de instancia hace constar en el hecho sexto del relato histórico cuáles son los contratos de trabajo que se han concertado por la empresa desde que la actora interesó su reingreso, teniéndolos todos ellos por reproducidos,...

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