ATS, 25 de Enero de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:4581A
Número de Recurso2628/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1052/10 seguido a instancia de Dª Paloma contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., sobre indemnización por daños y perjuicios (solicitud de reingreso tras excedencia), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Irene Busquets Casals, en nombre y representación de Dª Paloma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora que venía prestando servicios para la empresa demandada -Atento Teleservicios España S.A.U.- como teleoperadora especialista mediante contrato por obra o servicio determinado, solicitó una excedencia por motivos personales que le fue concedida desde el 1 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2010. El anterior 21 de octubre la actora solicitó el reingreso, contestando la empresa que no era posible al no disponer de vacantes de igual o similar categoría. Con posterioridad a la petición de reingreso la empresa ha realizado las contrataciones por obra o servicio determinado y por circunstancias de la producción que se mencionan en el hecho probado sexto.

La sentencia de instancia estimó la demanda al entender que después de la petición de reingreso si existieron vacantes, lo que deduce de las nuevas contrataciones temporales efectuadas, condenando a la demandada al reingreso de la actora en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría y al abono de una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2012 revoca dicho pronunciamiento y desestima la demanda. Admite la sentencia la modificación fáctica propuesta por la empresa recurrente haciendo constar que la jornada de la actora era de 16 horas semanales. Entiende la sentencia (con referencia al hecho probado sexto) que las contrataciones temporales realizadas con posterioridad a la petición de reingreso tenían un objeto distinto al recogido en el contrato de trabajo de la actora, pues se trataba de prestar servicios de emisión y recepción de llamadas para empresas clientes -que la sentencia relaciona- distintas a SEMSA que es la que figuraba en el contrato de trabajo de la actora. Razona la sentencia que "Negar la trascendencia de dicha diferencia supondría obligar al empresario a destinar a la trabajadora a realizar unas funciones distintas a aquéllas para las que inicialmente había sido contratada, incumpliendo así los requisitos que exige la contratación por obra o servicio determinado ... abocando al empresario a una situación fraudulenta ...".

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de octubre de 2009 . En ese caso la actora venía prestando servicios para la misma empresa aquí demandada con la categoría de teleoperadora y una jornada de 36 horas semanales. A partir del 9 de noviembre de 2003 le fue concedida una excedencia voluntaria por dos años, ampliado por un año mas, solicitando la actora su reincorporación a la finalización del periodo indicado y respondiendo la empresa que no era posible acceder a lo solicitado al no existir en ese momento vacante de igual o similar categoría a la de la actora. Con posterioridad a la solicitud de reingreso, la empresa había suscrito numerosos contratos de trabajo -la mayoría de ellos por sustitución y algunos por obra- con la categoría de teleoperadores en la LAP, donde la actora venía prestando servicios. La sentencia de contraste estimó la demanda declarando el derecho de la actora a reingresar en la empresa demandada, en el mismo centro de trabajo en el que venía prestando servicios, y con derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios. Entiende la sentencia que la celebración de numerosos contratos temporales con posterioridad a la solicitud de reingreso para el mismo centro de trabajo y con la misma categoría de teleoperadora, evidencia la existencia de vacantes adecuadas para el reingreso de la demandante.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues en la sentencia recurrida los contratos temporales suscritos por la demandada tenían distinto objeto al suscrito por la actora, al ser distintas las empresas clientes, lo que no se acredita en la sentencia de contraste. Por otra parte, en dicha sentencia la actora era trabajadora fija, mientras que en la recurrida era temporal, circunstancia que la sentencia valora en el párrafo antes transcrito, al decir que obligar a la empresa a contratar a la trabajadora para ejecutar la prestación de servicios a clientes distintas a la de su contrato, supondría el fraude en dicha contratación temporal.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Irene Busquets Casals, en nombre y representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 7058/11 , interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1052/10 seguido a instancia de Dª Paloma contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., sobre indemnización por daños y perjuicios (solicitud de reingreso tras excedencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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