STSJ Cataluña 1107/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:1508
Número de Recurso2043/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1107/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025937

RU

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1107/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 602/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Agustín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente al mismo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. D. Agustín, nacido en fecha 2 de agosto de 1946, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001, en situación de alta. Acredita la carencia necesaria para la prestación, siendo la base reguladora de 2.023, 40 Euros y efectos de fecha 26 de mayo de 2006.

  2. En fecha 15 de junio 2006 se dicta Resolución por la que se deniega la prestación interesada por el actor. Consta la perceptiva reclamación previa.

  3. Las lesiones que padece el actor son TRASTORNO ADAPTATIVO SIN INTERFERENCIA EN LAS ACTIVIDADES COTIDIANA. PARALISIS CEREBRAL INFANTIL. Su profesión es vendedor de la once.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no lo impugnó y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta.

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 3º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la gran invalidez como la que impide la realización de los actos más elementales de la vida cotidiana, o la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para toda profesión u oficio.

Así, debe prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' (STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999, y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de...

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