SAP Tarragona 29/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2008:117
Número de Recurso192/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 192 / 2007.

JUICIO ORDINARIO Nº 684/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - VALLS

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 10 de enero de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE

representada en esta instancia por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Vallvé Navarro, contra la

Sentencia de 22 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls en el procedimiento

ordinario núm. 684/2005, en el que figuran como demandante D. Jose Francisco representado por el Procurador Sr.

Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Pujol Masip, y como demandada la ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de D. Jose Francisco, conta Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mencionada compañía de seguros a abonar al actor la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres euros con sesenta y tres céntimos (15.883,63), más los intereses previstos en el artículo 20 LCS y las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE el presente recurso impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que manifiesta el carácter limitativo de derechos y no delimitador de la cláusula "valor de nuevo", así como la no aplicación de la regla equidad cuando el asegurado no había declarado la agravación del riesgo al no ser el conductor habitual el tomador del seguro; igualmente impugna el que no se haya deducido de la indemnización establecida la franquicia establecida en las condiciones particulares, así como la condena en las costas de la primera instancia dado que sólo se ha acogido parcialmente la pretensión deducida.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de señalar que ni las condiciones particulares de la póliza aportadas como documento núm. 3 de la demanda (folios 35 y 36) ni las condiciones generales acompañadas como documento núm. 3 de la contestación a la demanda (folios 115 a 129) se encuentran firmadas por el tomador del seguro D. Jose Francisco (erróneamente llamado Juan Pablo en el escrito de demanda, y que fue subsanado durante la audiencia previa).

Partiendo de lo anterior y por lo que se refiere al primer motivo de impugnación, carácter limitativo de derechos o delimitador del riesgo de la cláusula "valor de nuevo", nuestra Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones respecto a sus respectivas diferencias y consecuencias; así, la STS 13-9-2007 declara: "Debe significarse que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2006, dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5, 8 y 30 de marzo de 2007, y que se manifiesta en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. // Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las...

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