STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez actuando en nombre y representación de ALCAMPO, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 246/2010 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE C.C.O.O. contra ALCAMPO, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T. y FETICO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Angel Martín Aguado actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMODE CC.OO., la Letrada Dª Mª Isabel Castro Zurdo actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) , y el Letrado D. Bernardo García Rodríguez actuando en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA U.G.T.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencias en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa demandada está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. 2º) En fecha 24 de julio de 2006 se reúnen los representantes de las Organizaciones sindicales con representación de la patronal en la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, en tercera sesión ordinaria, cuya acta está aportada a los autos y que se da por reproducida íntegramente. Sin embargo, por lo que afecta al presente conflicto colectivo, reproducimos literalmente el texto de la Consulta cinco: "A la vista de la consulta planteada la Comisión entiende que el Convenio Colectivo regula exclusivamente los momentos electorales y deja claros los términos en que debe producirse el proceso electoral, pero que, en lo que respecta, a los accesos de los representantes sindicales a los centros de trabajo con carácter general, debe estarse tanto al contenido de la LOLS como del Estatuto de los Trabajadores, sin que puedan ponerse más límites ni condiciones que los allí previstos". 3º) En fecha 20 de septiembre de 2006, se celebra ante el SIMA procedimiento de mediación promovido por FECOHT-CC 00 frente ALCAMPO, S.A. por motivo de permiso de acceso a los representantes de los trabajadores designados como responsables regionales de elecciones sindicales, a todos los centros, cuya acta está aportada a los autos, que terminó con Acuerdo en los siguientes términos: "La empresa manifiesta que durante el proceso de Elecciones Sindicales, que comienza el 16 de octubre, cumplirá en todos sus términos el art. 85 del convenio colectivo vigente en el sector de Grandes Almacenes. Los sindicatos presentes (CC 00, FETICO y UGT) se dan por enterados de la manifestación realizada por la empresa". 4º) En fecha 22 de noviembre de 2006 se celebra ante el SIMA procedimiento de mediación promovido por FETCOHT-CC 00 frente a ALCAMPO por motivo de faltas de acceso a los centros de todos los seleccionados como responsables regionales de elecciones sindicales en la empresa demandada y demás motivos que constan en el escrito de iniciación. El acta de la sesión está aportada a los autos y se da por reproducida. El acto finalizó con Acuerdo en los siguientes términos: "1.La Empresa reconoce el derecho de los cargos electivos de ámbito provincial, autonómico o estatal, acceder a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario y sin interrumpir el proceso productivo, en los términos legal y convencionalmente establecidos. Alternativamente, éstos podrán apoderar expresamente y por escrito y de forma acotada en el tiempo a representante que le sustituya. 2. Dentro del periodo electoral ambas partes estarán a lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación. 3. Previa comunicación, la Empresa permitirá el acceso a los centros de trabajo de uno de los responsables de la sección sindical provincial, autonómica o estatal en el ámbito territorial correspondiente, pudiendo o no hacerse acompañar de un asesor, en los términos legal y convencionalmente establecidos". 5º) La Empresa demandada ha negado el acceso a la sala de reposo y otros espacios comunes a los representantes de los trabajadores durante los últimos años según consta en las Resoluciones de la Inspección motivadas por denuncias del sindicato demandante. 6º) En fecha 23 de noviembre de 2010 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin acuerdo.Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En la demanda presentada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECHOT-CC. 00.) y FEDERACIÓN ESTATAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE UGT, contra la empresa ALCAMPO, S.A., LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDENPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) compareció y solicitó demanda conforme a derecho, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: Estimar en parte la demanda y declarar el derecho de los representantes sindicales de nivel provincial, autonómico y estatal al acceso a los centros de trabajo de la empresa para comunicarse e informar a los trabajadores, y a utilizar para ello los comedores y demás espacios comunes, para actividades propias del sindicato y de acuerdo con las exigencias legales sin perturbar el desarrollo normal del proceso productivo y la obligación de ALCAMPO, S A de garantizar la entrada y permanencia de dichos cargos a las zonas comunes y salas de reposo de los diferentes centros de trabajo."

SEGUNDO

Por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez actuando en nombre y representación de ALCAMPO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de junio de 2011.

TERCERO

Por providencia de 16 de junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días habiéndolo verificado el Letrado D. Angel Martín Aguado actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.), mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 12 de julio de 2011, y el Letrado D. Bernardo García Rodríguez actuando en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), mediante escrito presentado ante el Registro de este Tribunal el 24 de octubre de 2011.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECHOT-CC.OO), se promovió conflicto colectivo frente a Alcampo S.A. en cuyo Suplico solicita:

- El derecho de los cargos sindicales electivos de ámbito provincial autonómico y estatal, al acceso y permanencia a los centros de trabajo de "Alcampo" de acuerdo con los requisitos previstos en la LOLS.

- El derecho de dichos cargos sindicales a comunicarse e informar a los trabajadores, pudiendo utilizar para ello los comedores y demás espacios comunes, y todo ello para actividades propias del sindicato y de acuerdo con los requisitos de exigencia legal.

- Que en consecuencia, se declare la obligación de Alcampo S.A. de garantizar la entrada y permanencia de dichos cargos sindicales, a las zonas comunes y salas de reposo de los diferentes centros de trabajo.

- Que se declare asimismo, que durante los periodos electorales, los cargos sindicales tendrán derecho a acceso y permanencia en las diferentes zonas comunes existentes en los centros de trabajo, sin interrumpir en ningún caso el proceso productivo.

La Audiencia Nacional dictó el 14 de febrero de 2011 sentencia en la que se estimaba en parte la pretensión actora, declarando el derecho de los representantes sindicales de nivel provincial, autonómico, y estatal al acceso a los centros de trabajo de la empresa para comunicarse e informar a los trabajadores y a utilizar para ello los comedores y demás espacios comunes, para actividades propias del sindicato y de acuerdo con las exigencias legales sin perturbar el desarrollo normal del proceso productivo y la obligación de Alcampo S.A. de garantizar la entrada y permanencia de dichos cargos a las zonas comunes y salas de reposo de los diferentes centros de trabajo. La sentencia afirma que carece de objeto el primer punto del suplico y en cuanto al cuarto y último, ha de estarse al artículo 85 del Convenio de Grandes Almacenes según se pactó en el SIMA.

Frente a la anterior resolución interpone recurso de casación la demandada Alcampo S.A. , al amparo del artículo 205-e) de la LPL alegando la infracción del artículo 9.1.C) de la LPL , alusión formulada erróneamente en el encabezamiento del motivo y que es posteriormente rectificada y sustituida por la de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

El recurso gira en torno a la estimación por la sentencia de la pretensión en cuanto a permitir el acceso de los representantes sindicales provinciales, autonómicos y estatales a los espacios comunes incluyendo en lugar de reposo de los trabajadores. La sentencia recurrida al referirse a dicho extremo razona, aún sin emplear el término lugar de reposo y taquillas, que la limitación de acceso a determinadas zonas comunes carece de apoyo legal alguno, que el empresario no es tutor de los intereses de los trabajadores ni de su intimidad o descanso frente a los representantes sindicales, siendo éstos los que en atención al desarrollo de su labor se cuidarán de elegir el momento y el lugar que consideren mas oportuno y que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional los límites deben interpretarse restrictivamente, sin que se haya alegado ni probado que el acceso a la zona de descanso sea un medio ilícito o perturbe la actividad empresarial.

Sostiene la recurrente que el derecho de acceso al centro de trabajo no incluye la elección del lugar en donde debe desarrollarse la actividad del sindicato. Niega que exista restricción o limitación al ejercicio de la actividad porque considera que el derecho de acceso al centro de trabajo no conlleva el del derecho a elegir los lugares del mismo a los que se puede acceder.

Al resolver acerca de la cuestión planteada, la sentencia incluye un razonamiento que precisamente deberá ser puesto en relación con uno de los condicionantes de la actividad sindical, no perturbar el normal desarrollo del proceso productivo. No cabe la menor duda de que la actividad desempeñada en taquillas y zonas de reposo excluye una incursión en tiempo y lugar del proceso productivo, al contrario, la inmisión se producirá en el tiempo del que disponen los trabajadores para el descanso o al menos corresponderá a momentos en los que no participan del proceso productivo por razón justificada. Cabe la posibilidad de que se haya producido alguna queja por parte de los trabajadores que preferirían ver circunscrita la presencia de los representantes sindicales a los lugares de reunión designados por la empresa, pero tal hecho no se ha alegado ni probado, de ahí que la sentencia acuda en apoyo de su tesis al argumento de que el empresario no es el tutor de los intereses de los trabajadores ni de su intimidad o descanso frente a representantes sindicales y en efecto, el artículo 9-2-C) de la L.O.L.S ., 11/1985 de 2 de agosto, tan solo contempla una exigencia previa, la comunicación al empresario y una restricción en las circunstancias materiales de ejercicio, la no interrupción del desarrollo normal del proceso productivo. Al margen de esos dos requisitos el empresario no puede alzar en razón de su propio interés ninguna otra objeción. Acertadamente invoca el Ministerio Fiscal en su informe la Sentencia del Tribunal Constitucional, 94/1995 de 19 de Junio en cuyos fundamentos jurídicos se afirma "que el legislador [ apartados a ) y c) del artículo 8.2 LOLS ] obligue al empresario a facilitar a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o con implantación en la empresa de ciertos medios materiales, instrumentales para el mejor desenvolvimiento de la actividad sindical (un tablón de anuncios y un local adecuado en aquellas empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores), en modo alguno autoriza a concluir que sólo a través de ellos pueden comunicarse con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental. Siendo esto así, resulta totalmente irrelevante la alegación de que el cauce previsto en artículo 68 d) del Estatuto de los Trabajadores hubiera permitido a los demandantes lograr el objetivo que pretendían alcanzar mediante el procedimiento constitucionalmente lícito que emplearon" .

En la presente reclamación la disyuntiva también se plantea a propósito de los lugares idóneos para el ejercicio del derecho de los demandantes, y no siendo lo que proponen incompatible con las limitaciones legales a dicho ejercicio, es de plena aplicación la doctrina constitucional citada.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que hay lugar a pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez actuando en nombre y representación de ALCAMPO, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 246/2010 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE C.C.O.O. contra ALCAMPO, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T. y FETICO sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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