STSJ Comunidad Valenciana 3917/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2007:6351
Número de Recurso867/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3917/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3917/2007

Recurso de Suplicación nº: 867/2007

Recurso contra Sentencia núm. 867/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3917/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 867/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diecisiete de Valencia, en los autos núm. 562/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Pablo asistido por el letrado D. Juan Francisco Solivares Lluch, contra Telefónica Móviles España, S.A. asistida por la letrada Dª. Cristina Fornieles Lluch, y en los que es recurrente D. Jose Pablo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pablo, contra la empresa Telefónica Móviles España, S.A., debo absolver y absuelvo a tal demandado de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Con fecha 22-6- 1995 el actor D. Jose Pablo con DNI NUM000, quien anteriormente prestaba sus servicios para la entidad Telefónica de España, S.A. suscribió con la demandada Telefónica Servicios Móviles, S.A. un contrato indefinido, siendo la fecha de su entrada en vigor el día 1-7-1995. La cláusula cuarta del contrato regula un plus de disponibilidad con el objeto de compensar económicamente el régimen de jornada establecido. La cláusula sexta recoge el denominado plus de antigüedad por cada cuatro años de servicio en la empresa equivalente al 4% del sueldo base vigente en cada momento. La cláusula octava es del tenor literal siguiente: "Asimismo se reconoce a Jose Pablo como complemento a titulo personal la cantidad de 750.310 pts (4.509,45€) equivalente a la diferencia de salario anual que percibía en Telefónica de España, S.A. y el salario anual satisfecho por Telefónica Servicios Móviles, S.A. según se detalla en la estipulación anterior. Este complemento se prorrateara en las catorce pagas, tendrá carácter fijo revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y absorvible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo o función gratificada en Telefónica Servicios Móviles, S.A." Segundo.- Al tiempo de suscribirse el citado contrato la empresa Telefónica Servicios Móviles, S.A. carecía de convenio colectivo propio aplicando el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Madrid. Tercero.- Tras la entrada en vigor del I convenio de Telefónica Servicios Móviles, S.A. con vigencia 1-11-1995 a 31-12-1997 se procedió, a la absorción en el salario base del plus de disponibilidad, experimentando el salario base del actor un incremento que no se ha trasladado a su complemento personal por así disponerse expresamente en su cláusula 6 apartado 2. Cuarto.- En el mes de julio de 1996 el actor cambia de categoría por promoción automática de oficial técnico de red medio a oficial técnico de red senior manteniéndose inalterable en nómina la cuantía del complemento personal, aumentando el salario base. Quinto.- Con fecha 28/09/2000 la empresa demandada notifica al actor mediante carta, el reconocimiento de la categoría de responsable de red senior con efectos de 1-3-2000. En tal carta que firma el actor expresando su conformidad se le comunica se le comunica el importe anual de su salario base y complemento personal a percibir por su nueva categoría profesional siendo el importe del complemento el mismo que el actor percibía en su categoría anterior de oficial de red señor, aumentando el salario base. Consta y literalmente en tal carta "se mantienen el resto de las condiciones fijadas en su contrato de trabajo y no novadas expresamente en este documento" Sexto.- La cantidad que como complemento a titulo personal se reconoció al actor en el contrato expuesto se ha ido incrementado anualmente, en el mismo porcentaje en que lo ha hecho el salario base por causa de IPC. Séptimo.- El salario base del actor se ha visto incrementado en las siguientes fechas y por los conceptos siguientes: - 01.07.1996 Cambio Categoría de Oficial Técnico de Red Medio a Oficial Técnico de Red Senior. 9,95% -01.03.2000 Cambio Categoría de Oficial Técnico de Red Senior a Responsable de Red Senior...12,11% - Consolidación Productividad Disposición Transitoria Segunda del 3 Convenio 2.001-2.003...1,33% - Por permanencia de 3 años en el nivel Senior Disposición Transitoria Segunda del 4 Convenio 2.004-2.006...2,00% - Consolidación Productividad 2.004 Disposición Transitoria Sexta del 40 Convenio 2.004-2.006...0,37% -Consolidación Productividad 2.005 Disposición Transitoria Séptima del 4º Convenio 2.004-2.006...0,35% - Consolidación Productividad 2.006 Disposición Transitoria Séptima del 4º Convenio 2.004-2.006...0,34%. El total porcentaje en que se ha visto incrementando el salario base del actor es de 28.72%. Octavo.- La parte actora reclama en la presente demanda la suma de 1.565.20€ conforme a la tabla 2005 recogida en el hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducido, en concepto de diferencia del complemento personal abonado y el que debió pagarse en el periodo 1-5-2005 a 31-12-2005 y la suma de 824,79 € por igual concepto en el periodo comprendido entre 1-1-2006 hasta 30-4-2006 conforme a la tabla 2006 que consta en tal hecho y que se da por reproducida, con el abono de todas las mensualidades que se sucedan hasta la presente resolución a razón de un incremento de 28,72% €, a saber, 171,61€ mensuales. Asimismo y dado que en el primer trimestre de un ejercicio se le abonan incentivos calculados sobre los conceptos fijos del anterior ejercicio, siendo uno de ello el complemento a título personal según reza la demanda, se reclama la diferencia de incentivos de 2005 que resultará de aplicar al complemento personal los porcentajes en que a decir de la parte actora se debe incrementar el citado complemento y que tal parte cuantifica según tabla que consta en el hecho octavo de la demanda y que se da por reproducida en 231.26€. Noveno.- Con fecha 19-5-06 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 1-6-2006 terminado con el resultado de sin efecto. El día 30-06-06 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jose Pablo, habiendo sido impugnada en legal forma por Telefónica Móviles España, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de reclamación de cantidad, en la que se solicitaban determinadas diferencias en concepto de revalorización del complemento personal que le fue reconocido al demandante en el momento de su integración en la plantilla de la empresa Telefónica Móviles España, S.A. Lo primero que debemos señalar, es que cuestión semejante a la ahora planteada, si bien que respecto de otro trabajador de la misma empresa, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en reciente sentencia de 4 de diciembre de 2007 (recurso 711/2007 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas.

  1. Si bien el recurso se estructura formalmente en nueve motivos, lo cierto es que el primero de ellos no puede tener tal consideración, pues ni se invoca formalmente ninguno de los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, ni su objeto coincide con el de los citados apartados, pues sólo se limita a centrar el objeto del debate.

  2. Los motivos segundo y tercero, se formulan con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL e interesan la modificación del relato de hechos probados. En concreto solicita el recurso que se...

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