STSJ Comunidad Valenciana 3891/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2007:6641
Número de Recurso711/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3891/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3891/2007

Recurso 711/07

Recurso contra Sentencia núm. 711/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdemas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Srª Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3891/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 711/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 566/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Pedro, asistido por el Letrado D. Juan Francisco Solivares Lluch, contra la empresa TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA, asistida por la Letrada Dª. Cristina Fornieles Lluch, y en los que es recurrente la parte la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdemas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra la empresa TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a tal demandado de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 22-6- 1995 el actor D. Pedro con DNI NUM000, quien anteriormente prestaba sus servicios para la entidad Telefónica de España SA, suscribió con la demandada TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES SA un contrato indefinido, siendo la fecha de su entrada en vigor el día 1-7-1995 y la categoría profesional reconocida de oficial técnico de red señor. La cláusula cuarta del contrato regula un plus de disponibidad con el objeto de compensar económicamente el régimen de jornada establecido. La cláusula sexta recoge el denominado plus de antigüedad por cada cuatro años de servicio en la empresa equivalente al 4% del sueldo base vigente en cada momento. La cláusula octava es del tenor literal siguiente: "Asimismo se reconoce a D. Pedro como complemento a título personal la cantidad de 560.129 pts (3.366,44 €) equivalente a la diferencia de salario anual que percibía en Telefónica de España SA y el salario anual satisfecho por TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES SA según se detalla en la estipulación anterior. Este complemento se prorrateara en las catorce pagas, tendrá carácter fijo, revalorizable en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo base y absorbible por los incrementos que se puedan producir en el futuro por designación para algún cargo o función gratificada en TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES SA" SEGUNDO.- Al tiempo de suscribirse el citado contrato la empresa TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES SA carecía de convenio colectivo propio aplicando el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Madrid. TERCERO.- Tras la entrada en vigor del I convenio de TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES SA con vigencia 1-11-1995 a 31-12- 1997 se procedió, a la absorción en el salario base del plus de disponibilidad, experimentando el salario base del actor un incremento que no se trasladado a su complemento personal por así disponerse expresamente en su cláusula 6 apartado 2. CUARTO.- En el mes de febrero de 1999 se reconoce por la empresa demandada al actor mediante carta la categoría de Responsable Red Señor, con fecha de efectos 1-2-1999, manteniéndose inalterable en nomina la cuantía del complemento personal, aumentando el salario base. En tal carta que firma el actor expresando su conformidad se le comunica el importe anual de su retribución fija compuesta por de salario base y complemento personal determinándose su cuantía en atención a la categoría profesional que se reconoce siendo el importe del complemento personal el mismo que el actor percibía en su categoría anterior, aumentando el salario base. Consta y literalmente en tal carta "se mantienen el resto de las condiciones fijadas en su contrato de trabajo y no novadas expresamente en este documento". QUINTO.- La cantidad que como complemento a título personal se reconoció al actor en el contrato expuesto se ha ido incrementando anualmente, en el mismo porcentaje en que lo ha hecho el salario base por causa de IPC. SEXTO.- El salario base del actor se ha visto incrementado en las siguientes fechas y por los conceptos siguientes: - 01.02.1999 Cambio Categoría de Oficial Técnico de Red Senior a responsable de Red Senior...12,11%. - Consolidación Productividad Disposición Transitoria Segunda del 3º Convenio 2001-2003...1'33%. - Por permanencia de 3 años en el nivel Senior Disposición Transitoria Segunda del 4º Convenio 2004-2006...2'00. - Consolidación Productividad 2004 Disposición Transitoria Sexta del 4º Convenio 2004-2006...0'37%. - Consolidación Productividad 2005 Disposición Transitoria Séptima del 4º Convenio 2004-2006...0'35%. - Consolidación Productividad 2004 Disposición Transitoria Séptima del 4º Convenio 2004-2006...0'34%. El total porcentaje en que se ha visto incrementado el salario base del actor es de 17,08%. SÉPTIMO.- La parte actora reclama en la presente demanda la suma de 499,62 € conforme a la tabla 2005 recogida en el hecho séptimo de la demanda y que se da por reproducida, en concepto de diferencia del complemento personal abonado y el que debió pagarse en el periodo 1-5-2005 a 31-12-2005 y la suma de 265,56 € por igual concepto en el periodo comprendido entre 1-1-2006 hasta 30-4-2006, conforme a la tabla 2006 que consta en tal hecho y que se da por reproducida, con el abono de todas las mensualidades que se sucedan hasta la presente resolución a razón de un incremento de 17,08%, a saber, 56,86 € mensuales. Asimismo y dado que en el primer trimestre de un ejercicio se le abonan incentivos calculados sobre los conceptos fijos del anterior ejercicio, siendo uno de ello el complemento a título personal según reza la demanda, se reclama la diferencia de incentivos de 2005 que resultara de aplicar al complemento personal los porcentajes en que a decir de la parte actora se debe incrementar el citado complemento y que tal parte cuantifica según tabla que consta en el hecho octavo de la demanda y que se da por reproducida en 73,82 €. OCTAVO.- Con fecha 19-5-06 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 1-6-2006 terminado con el resultado de sin efecto. El día 30-6-06 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor la sentencia que desestima su demanda sobre reclamación de cantidad en la que se reclama la actualización del complemento personal que viene percibiendo desde el año 1995, por los conceptos relacionados en el cuerpo de la demanda en el porcentaje del 17,08%, lo que en el periodo reclamado supone la cantidad de 839 € solicitando expresamente los intereses de demora del 10%.

El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en nueve motivos, siendo que el primero solo centra la cuestión relativa al modo en que debe actualizarse el complemento personal que establece la cláusula octava del contrato, dejando constancia de que de triunfar su tesis de que experimente los mismos incrementos que su salario base, hay conformidad en la cuantía que debe concederse.

Los motivos segundo y tercero, se formulan con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e interesan la modificación del relato probado. En concreto solicita el recurso que se cambie en el hecho cuarto la afirmación de que el actor expreso su conformidad en la carta de febrero de 1999, por la que se comunicaba el reconocimiento de la categoría de Responsable Red Senior con efectos 1-2-1999, con el importe anual de la retribución fija compuesta por el salario base y el complemento personal, siendo éste el mismo que venía percibiendo con anterioridad, por la de que la firma y fecha que aparece en la misma tiene efectos formales de recepción del nombramiento por el trabajador, de modo que se diga que la firma del actor lo era en prueba de recepción de la carta. Para avalar la modificación se señala la referida carta (documento 8 de los aportados por la empresa - folio 64 de las actuaciones-). Y se rechaza la pretendida modificación del hecho cuarto, no solo porque la firma de la carta, sin mostrar reserva alguna, supone la conformidad con el salario que en la misma se determina para la nueva categoría, sino porque resulta irrelevante la matización del hecho propuesta, al no ser tanto la firma de la comunicación lo que valora la Juez de Instancia, como la percepción en el tiempo de las cantidades que en la misma se determinan, para interpretar el contenido de la cláusula octava...

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