STSJ Comunidad Valenciana 1769/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2007:6704
Número de Recurso1821/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1769/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1769/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 1821/2004

SENTENCIA Nº 1769/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª. ROSARIO VIDAL MAS.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1821/04, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Alfredo, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de diciembre de dos mil siete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y D. Alfredo, contra la resolución de 18-11-2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que, en el expediente nº NUM000, fijó un justiprecio de 123.771,34 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Valencia aprobó el Plen Especial de modificación del PGOU de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y derechos incluidos en el citado Plan Especial, a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, siendo la beneficiaria la SEPES.

El expediente NUM000 afectó a la finca nº NUM001, agrupación NUM002, con una superficie de suelo de 2.097 m2, de vivienda de 109 m2, de cambra (64 m2), más una zona de solado de baldosa (4 m2), dos frutales y solera de asfalto (112 m2), estando la parcela clasificada como suelo urbanizable programado.

En el expediente administrativo consta que el propietario expropiado realizó la siguiente hoja de aprecio:

Suelo: 2.903 m2 x 120,44 euros/m2....349.637,32 euros.

Vuelo:..........................18.030,36 euros.

Justiprecio total...... 367.667,68 euros.

Por parte de la beneficiaria SEPES se presentó una valoración total de 99.249,31 euros, a razón de 28,58 euros/m2 de suelo.

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48,09 euros/m2, quedando el justiprecio así:

Valor del suelo: 2.097 m2 x 48,09 euros/m2........................100.844,73 €.

Vivienda: 109 m2 x 106,76 €/m2...11.636,84 euros.

Cambra: 64 m2 x 53,38 €/m2......3.416,32 €.

Solado de baldosas: 24 €/m2 x 4 m2......96 €.

Frutales:..................91,58 euros.

Solera de asfalto: 112 m2 x 16 €/m2.....1792 €.

5% de premio de afección:....... 5.893,87 euros.

TOTAL:...123.771,34 euros.

TERCERO

La parte actora no cuestiona el justiprecio fijado por el Jurado sino en lo concerniente al suelo, mostrando su desacuerdo con la valoración por obsoleta, propugnando la aplicación del valor defendido en vía administrativa, que debe ser el de 120,44 €/m2, pretendiendo que se anule dicho acto y se fije un justiprecio acorde a su hoja de aprecio, es decir, admitiendo las valoraciones del Jurado salvo la del suelo, que se cuantifica en 367.667,68 euros, más el 5% de premio de afección. Asimismo, y con carácter previo, plantea la nulidad del acto impugnado por deficiente constitución de la composición del Jurado.

El Abogado del Estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora pretende aplicar criterios catastrales erróneos e inexistentes por cambio de las condiciones urbanísticas de los terrenos, debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

El primer de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación, alegando la parte actora la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficinal correspondiente, un Arquitecto representante del Ayuntamiento de Vallada, y un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, alegándose la improcedencia de la concurrencia de éste último miembro, dado que la finca estaba calificada como urbanizable.

En efecto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -, sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las...

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