SAP Barcelona 41/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2012
Fecha20 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 7/12-APPEN

P.A. : 257/11

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 41/2012

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DON EMILI SOLER CALUCHO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil doce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 7/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 257/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, por un delito malos tratos a la mujer y por un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Gonzalo, representado por el Procurador don Vicent Subira Nou y defendido por la Abogada doña Carla de Quero Castañón; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 21 de octubre de 2011 se dictó sentencia aclarada por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; 2.- que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, quebrantando una pena del artículo 48 del CP, tipificado en el artículo 153,1 y 3, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 del CP, a la pena de 10 meses y 16 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y a tenor de los artículos 48,2 y 57,2 del C.P . deberá imponerse al acusado la pena de prohibición de acercamiento a Reyes, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente y en el que se encuentre, a no menos de 1000 metros y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años y seis meses, a partir del cumplimiento de la pena de prisión impuesta; 3.- que debo absolver a Gonzalo del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de daños de los que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales....".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por los que fue acusado y subsidiariamente se aplique a los delitos la atenuante del art. 21,2 del C.P .

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivo del recurso en un único epígrafe "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en manifestación alusiva al derecho al proceso debido y con todas las garantías. Falta de motivación. Vulneración del principio de la presunción de inocencia", alegando la apelante que la sentencia de instancia es inmotivada, interesando por ello el dictado de una sentencia absolutoria u otra condenatoria en la que se aprecie la atenuante del art. 21,2 del C.P . (drogadicción).

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tiene como reflejo la obligación de motivar las sentencias recogida en el art. 120, de la C.E ., por lo que los Jueces deben explicar las razones por las que se condena o absuelve al acusado, con la extensión que precise el supuesto enjuiciado, la cual está en función de la importancia de los elementos que deban tenerse en cuenta para dictar la resolución de que se trate (por todas. s.TS de 21-7-00 ).

Por lo tanto, es exigible que la resolución judicial contenga la fundamentación necesaria para que se conozcan las razones que llevaron al Tribunal a formar su convicción, y aunque no pueda exigirse un pormenorizado análisis del proceso intelectual llevado a cabo, si se requiere que dicha motivación refleje que la decisión judicial es ajena a toda arbitrariedad, permitiendo, en consecuencia, resolver las discrepancias de las partes a través del sistema de recursos.

La falta de motivación de una sentencia constituye un vicio esencial que, caso de existir, sería un motivo de anulación de la sentencia, no de absolución del acusado como de forma principal pretende la aquí apelante.

Salvando lo anterior, conviene precisar en primer lugar que no debe confundirse el laconismo de una argumentación con la falta absoluta de motivación; por ello, aun cuando los argumentos vertidos en la sentencia recurrida relativos al caso concreto objeto de enjuiciamiento pudieran considerarse escuetos, ello no supone falta de motivación, por cuanto la Juez "a quo" ha citado las pruebas practicadas que ha valorado para llegar a la convicción vertida en la declaración de hechos probados.

Así, ha valorado para el delito de quebrantamiento de condena propiamente dicho referido al día 28 de enero de 2011 (también la agravación del delito de lesiones del día 23 de diciembre de 2010), la documental obrante en la causa (consistente en la sentencia por conformidad de fecha 13 de octubre de 2010, en la que se impuso la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Reyes, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente), la declaración del acusado y la declaración de los agentes de policía, que declararon que el día 28 de enero de 2011 el acusado fue detenido enfrente del domicilio de la mujer.

Respecto del delito de lesiones a la mujer referido al día 23 de diciembre de 2010 (denominado en la sentencia malos tratos en el ámbito familiar), si bien es cierto que el acusado negó haber visto a la mujer ese día y por lo tanto haberla golpeado y que Reyes se acogió en el juicio a la dispensa a declarar contra el acusado al amparo del art. 416,1 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR