SAP Madrid 412/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2012
Fecha07 Mayo 2012

Apelación RP 663/11

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Juicio Rápido 144/10

SENTENCIA Nº 412/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Ana Maria Perez Marugan

En Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 144/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Adriano, como apelados Rosaura y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia el 15/12/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:" ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 20.00 horas del día 30 de noviembre de 2010, el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000, entregó a los hijos menores a su esposa Rosaura, de quien se encuentra en trámites de divorcio, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Valdemoro, marchándose a continuación. Minutos más tarde, el acusado regresó a dicho domicilio y cuando su esposa le abrió la puerta se entabló una discusión entre ambos, pretendiendo la esposa cerrar la puerta, momento en que el acusado le enganchó con fuerza del brazo, zarandeándola y propinándola un golpe en la cara con la mano derecha.

Como consecuencia de la agresión Rosaura sufrió contusión con hematoma maxilar izquierdo y otro hematoma casi puntual en el tercio medio del brazo derecho, que precisó una primera asistencia, sanando a los cinco días. La lesionada ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.

En fecha 1 de diciembre de 2010, mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Valdemoro se acordó "prohibir al imputado Adriano acercarse a menos de 500 metros de Rosaura, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, así como comunicar con ella por cualquier medio".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Adriano como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido, a la pena de TREINTA Y UNO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de UN AÑO Y UN DÍA, y la prohibición de aproximarse a Rosaura a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS. El acusado deberá abonar las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada por el Juzgado de origen de esta causa, hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial. Si la sentencia deviniera firme la prohibición cautelar pasaría de modo inmediato a convertirse en ejecución de pena, sin necesidad de nuevo requerimiento, debiéndose hacer la correspondiente liquidación de condena y el abono del tiempo cumplido de medida cautelar penal."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Adriano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 20 horas del día 30 de noviembre de 2010 el acusado Adriano mayor de edad y sin antecedentes penales con D.N.I. número NUM000, entregó a su esposa Rosaura de quien se encuentra en trámites de divorcio a los hijos menores de ambos, en el domicilio familiar sito. en la CALLE000 número NUM001 de Valdemoro.

Una vez los menores dentro del domicilio, Rosaura sacó la basura a la puerta del inmueble, percatándose de que el acusado se hallaba manteniendo una conversación con un vecino, Jesús Carlos .

Sobre las 20:10 horas del referido día de 30/11/2010 Rosaura, llamó al puesto de la Guardia Civil de Valdemoro informando de una supuesta agresión, alertando dicho puesto a los agentes de servicio T.I.P.R. NUM002 y NUM003 a las 20:15 horas del referido día. Personándose estos en el domicilio sobre las 20:30 horas en donde la denunciante les señaló que su marido del que se encuentra en trámites de separación en la puerta del domicilio la había agarrado y propinado una bofetada.

No ha quedado acreditado que el acusado después de entregar a los menores en el domicilio regresara al mismo y mantuviera una discusión con su esposa en el descansillo de la vivienda, ni que sujetándola del brazo con la puerta, le diera un manotazo en la cara y le dijera "hija de puta zorra y que la iba a arruinar la vida".

Consta en las actuaciones, parte facultativo extendido el día 30/11 /2010 que apreció en Rosaura "hematoma de dos centímetros de diámetro aproximadamente en la región malar izquierda"; asi como informe médico forense de fecha 1/12/2010, que apreció en aquella, el hematoma descrito y además otro casi puntual en tercio medio del brazo derecho", sin que se halla acreditado el origen de dicho resultado lesivo ni su autoría.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Adriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos :

a/ Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la denunciante carece de los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que la presunta víctima incurrió en contradicciones poniendo de relieve lo inveraz de lo relatado, y las verdaderas intenciones de la esposa de influir en el procedimiento civil de divorcio, cuya vista se celebró el viernes anterior (26/11) a la denuncia por malos tratos (30/11), justo cuando el padre dejó a los niños en el domicilio familiar a las 20 horas.

Señala que además su versión se contradice con los datos aportados en el atestado de la Guardia Civil, que entra en contradicción, en el acto del juicio, con la declaración del testigo que ella ha reconocido y con el normal desarrollo de los hechos.

b/ Error en la apreciación de la prueba, inexistencia de la testigo Marí Juana en el lugar y tiempo de los hechos.

c/ Error en la apreciación de la prueba, inexistencia de nexo causal entre la supuesta agresión y los partes médicos que presenta la denunciante. e/ Infracción del ordenamiento jurídico, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24 de la Constitución Española, del principio "in dubio pro reo" y del artículo 153.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los...

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