STSJ Andalucía 146/2009, 13 de Enero de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 146/2009 |
Fecha | 13 Enero 2010 |
13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1M.
SENT. NÚM. 146/2009
ILTMO. SR. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a trece de enero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.484/2009, interpuesto por Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº4 DE ALMERÍA en fecha 21 de julio de 2009 en Autos núm. 1175/2008, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Miguel en reclamación sobre DESPIDO contra Debora, Carlos, Geronimo (ADMINSTRADORES CONCURSALES DE DIJAGO S.L.), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DIJAGO S.L. y ALHAMBRA DISTRIBUIDORA MERIDIONAL S.L. y, admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2009, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dl Carlos Miguel contra "Alambra distribuidora Meridional, SL (ALDIMER)y DIJAGO SL, se declaró improcedente el despido del demandante llevado a cabo por esta última demandada en fecha 30/09/08 condenando a la misma a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a supuesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 2.250 euros mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral, descontando en ambos casos de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan y todo ello absolviendo a la codemandada "Aldimer, SL" de las pretensiones en su contra deducidas y sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33ET .
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
El demandante, D. Carlos Miguel, mayor de edad, con DNI NQ NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "Dijago, SL", dedicada a la actividad de comercio de productos alimentarios y bebidas, en el centro de trabajo situado en la localidad de Viator (Almería), desde el 17/07/07, con la categoría profesional de comercial y percibiendo por ello un salario de 1.200 euros mensuales (40 euros diarios), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El pasado 30/09/08 la empresa "Dijago, SL" despidió verbalmente al actor alegando para ello causas objetivas y el cierre de la empresa, por lo que hubo de cesar en la prestación de sus servicios.
"Dijago, SL" se dedica a la actividad de venta y comercialización de productos del sector alimentario y bebidas y "Cervezas Alambra, SL" a la de fabricación y comercialización de bebidas como cerveza, tinto de verano y agua mineral de distintas marcas. El 01/01/08 ambas empresas suscribieron un contrato mercantil de distribución en virtud del cual "Cervezas Alambra, SL" concedía a "Dijago, SL" el derecho no exclusivo a distribuir en nombre propio los productos suministrados por "Cervezas Alambra, SL" y que se detallan en el Anexo 11 de dicho contrato. La relación comercial entre ambas concluyó de mutuo acuerdo el 25/07/08.
En fecha 28/07/08 "Dijago, SL", "Cervezas Alambra, SL" y "Aldimer, SL", empresa codemandada dedicada a la actividad de fabricación y comercialización de productos del sector de la alimentación y bebidas y perteneciente al mismo grupo de empresas que la anterior, suscribieron un contrato mercantil denominado de "prestación de servicios logísticos" en virtud del cual "Dijago, SL" se obligaba a prestar a "Aldimer, SL" servicios de transporte de los productos distribuidos y comercializados por ésta última, desde las instalaciones que la misma le indicara en cada momento hasta ponerlos a disposición de los clientes comprendidos dentro de los municipios y códigos postales que "Aldimer, SL" sirve y atiende periódicamente desde su delegación de Almería, que ambas partes decían conocer. Esta relación mercantil finalizó el 27/09/08 por decisión unilateral de "Aldimer, SL".
Durante la vigencia de este contrato (desde el 28/07/08 hasta el 27/09/=8) el demandante y el resto de trabajadores de "Dijago, SL" han venido comercializando los productos que fabrica "Cervezas Alambra, SL" en Almería, para lo cual acudían a diario desde su centro de trabajo e la Delegación Comercial de Almería de "Aldimer, SL" para cargar los productos con vehículos propiedad de "Dijago, SL" y distribuirlos conforme a lo acordado en el contrato celebrado entre ambas empresas, sin que ello se hiciera en exclusiva pues "Dijago, SL" podía comercializar otros productos de marcas diferentes en Almería, como de hecho así hacía.
Durante la vigencia del contrato celebrado el 28/07/08 "Aldimer, SL" pagó sus servicios a "Dijago, SL" mediante la entrega de diferentes cheques por el importe mensual de los salarios de cada uno de los nueve trabajadores de ésta última (incluido el actor), obligándose "Dijago, SL" a endosarles tales cheques a los mismos y ello con el fin de asegurarse la primera de estas empresas de que la segunda abonaba la nómina de sus trabajadores.
El 29/09/08 "Aldimer, SL" contrató a cinco trabajadores que antes prestaban sus servicios para "Dijago, SL" con la categoría de agentes comerciales o conductores, celebrando para ello cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción similares, cuyo objeto es el apoyo al departamento logístico y su duración de tres meses cada uno de ellos.
El 05/11/08 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto, en virtud de papeleta de presentada el día 16/10/08, habiéndose presentado esta demanda el 10/11/08.
El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.
La empresa "Dijago, SL" ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, siendo sus administradores concursales Dª Debora, D. Geronimo y D. Carlos .
El actor ha trabajado para otras empresas desde el 03/12/08 hasta el 22/12/08 y desde el 14/01/09 hasta el 01/04/09.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Miguel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de despido, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un primer motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de octubre de 2005, por entender que debe declararse la responsabilidad solidaria de la improcedencia reconocida del despido del recurrente por encontrarnos ante un supuesto de cesión ilegal de trabajadores.
Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 23 de abril y 12 de noviembre de 2008, respecto a la evolución jurisprudencial en orden a distinguir las lícitas contratas de obras o servicios de las meras cesiones de mano de obra, el Ordenamiento reserva la actuación de cesión legal de trabajadores a las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, habiendo afirmado el Tribunal Supremo en éste sentido que: "...de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 Estatuto de los Trabajadores, es éste (el de las empresas de trabajo temporal) el único supuesto en que, por vía de excepción, el ordenamiento laboral acepta la cesión de trabajadores. ...Y, en virtud de la regla hermenéutica de interpretación de las excepciones "inclusio unius, exclusio alterius", lo que sólo vale para las empresas de trabajo temporal ...no puede valer para las entidades que carecen de tal condición" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 ). La ya clásica Sentencia de 17 de enero de 1.991 del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación por interés de ley, exige como primer requisito para apreciar la existencia de contratas y subcontratas el que las empresas contratantes y los negocios jurídicos celebrados posean una entidad real como tales: "existe lo primero -verdadera contrata o subcontrata y no un negocio jurídico simulado - cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución...
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