STSJ Canarias 382/2010, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2010
Número de resolución382/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia, Pura y Constantino contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000648/2002 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Susana, Natalia, Pura, Constantino, Patricio, Encarna y Ana, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores vinieron prestando servicios para la demandada, como Agentes Censales y salario a prima, durante los siguientes periodos:

Nº PERÍODO

1 1-10-2001 a 27-3-2002

2 2-11-2001 a 7-1-2002

3 15-10-2001 a 28-2-2002

4 15-10-2001 a 21-12-2001

5 15-10-2001 a 21-1-2002

6 15-10-2001 a 11-2-2002

7 15-10-2001 a 22-1-2002.

SEGUNDO

Los actores fueron contratados en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos Demográficos 2001/2002", en cuyas cláusulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado.

TERCERO

De aplicarse a los actores el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, la demandada, y por el período trabajado, adeudaría a los actores las siguientes cantidades:

Nº CANTIDAD

1 5.569,44 #

2 3.328,08 #

3 4.652,52 #

4 2.309,28 #

5 3.326,04 #

6 4.075,52 #

7 3.396,00 #

CUARTO

Los actores DON Patricio (4); DOÑA Encarna (5) DOÑA Susana (6), Y DOÑA Ana (7), interpusieron sendas demandas por despido que dieron lugar a sentencias firmes de los Juzgdos de lo Social nº 6, nº 3, nº 3 y nº 5 de esta Capital, de fechas 12.6.2002, 20.6.2002, 10.6.2002 y 31.7.2002, respectivamente, en cuyos hechos probados se hace constar que las actoras percibian un salario de 33,96 #/día, es decir, el salario que se hace constar en el hecho declarado probado anterior.

El resto de los actores no interpuso demanda por despido al término de su relación laboral.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa el 16-7-2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Pura (1), DON Constantino (2), DOÑA Natalia (3), DON Patricio (4), DOÑA Encarna (5), DOÑA Susana (6) y DOÑA Ana (7), frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los últimos actores las siguientes cantidades:

Nº CANTIDAD

4 2.309,28 #

5 3.326,04 #

6 4.075,52 #

7 3.396,00 #

más el 10% de mora en el pago, absolviéndola del resto de las peticiones formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por los actores, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de los actores, Agentes Censales, quienes habian reclamado determinadas diferencias salariales, alegando que se le debía aplicar el salario reconocido en las sentencias de despido, y, por tanto, abonar las diferencias solicitadas.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la exclusión de los actores del Convenio Colectivo es ilegal.

Esta Sala ha abordado y resuelto el tema planteado con carácter general en la Sentencia dictada en el Recurso nº 833/2004 en la que vino a afirmar la ilegalidad de aquella exclusión.

A la vista de lo expuesto y respecto al caso de autos en todo caso hay que señalar que cuatro de los recurrentes han obtenido Sentencias firmes en las que se les declara el salario que reclaman. En estos casos es obvio que juega el efecto positivo de la cosa juzgada, pues el salario con arreglo al cual han de ser retribuidos está fijado por sentencia firme en cuyo proceso fueron parte los ahora litigantes.

Ello, sin más precisiones obliga a la Sala a estimar el recurso respecto de los trabajadores con sentencia firme, y por el importe del salario que reclaman que es el que fija la sentencia.

Resuelto lo anterior, y por lo que respecta a los demás recurrentes la cuestión por ellos planteada ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 11.4.2008, ratificada por otras posteriores, y por la dictada antes en el Recurso nº 833/2004, donde a propósito de una situación idéntica se dice literalmente Recurso nº 1487/2007:

"...Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta que la cuestión litigiosa suscitada es la legalidad de la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo y, en todo caso la posibilidad de fijar una retribución distinta, y por supuesto inferior a la del Convenio Colectivo, cuando se realizaran las mismas tareas que las que hacen los laborales a los que se les aplica el Convenio Colectivo.

Hecha esta precisión hay que tener en cuenta lo siguiente:

  1. Conforme mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1993, de 8 de febrero, la existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que éste haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial (artículo 117 de la Constitución Española) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes.

  2. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores establece: "...Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenio colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado (115).

    Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación..."; precepto que no es más que el reflejo del artículo 14 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad.

  3. El Tribunal Constitucional, a propósito del principio de igualdad de trato en el ámbito de las Administraciones Públicas ha establecido una regla especial al señalar en suma que es o puede ser diferente el tratamiento en los caos en que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares respecto de los casos en que el empresario o empleador es la Administración Pública.

    Así ha afirmado ( Sentencia de 12.1.98 ; RTC 1.998/2002) "... Este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2 ). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 [RTC 1988\177J, 171/1989 [RTC 1989\171 ], 28/1992 [RTC 1992\28], entre otras).

    No obstante, como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991, cuando el empresario es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), con interdicción, expresa de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ). Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales (fundamento jurídico 1)...". Afirma pues el Tribunal Constitucional la vigencia del principio de igualdad en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR