STSJ Andalucía 704/2010, 10 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2010
Número de resolución704/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 704/2.010

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diez de Marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 158/2010, interpuesto por D. Luis Manuel y la empresa ASIME, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 09 de Septiembre de

2.009 en Autos núm. 445/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Manuel sobre Despido contra las empresas ASIME, S.A. y MEDICA2, S.L. y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 09 de Septiembre de 2.009 por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido de éste y condenaba a la empresa ASIME, S.A. a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que le abone la cantidad de 16.178,73 #, en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 75,69 # diarios; y desestimaba la demanda respecto de la empresa MÉDICA2, S.L. y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, a los que absolvía de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la empresa EULEN S.A., con C.I.F. A28517308, dedicada a servicios, prestó servicios como trabajador dependiente, con categoría de técnico de equipos de radioelectrología (ingeniero técnico), el actor D. Luis Manuel, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 1 de septiembre de 2004 (folios 20 y 21), convertido en indefinido el 18 de febrero de 2005 (folios 22 y 23). En los mismos se estipulaba que la relación laboral se regularía por el Convenio Colectivo del Metal.

  2. - Con fecha 1 de enero de 2007 se subrogó en la posición empresarial la demandada ASIME S.A., con C.I.F. A79271342 (folio 27 ), suscribiendo trabajador y empresa un documento en el declaraban que lo hacían al amparo de lo dispuesto en el pliego de condiciones administrativo para la prestación del servicio público de mantenimiento del equipo electromédico de la empresa pública "Alto Guadalquivir", y como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio.

  3. - El actor, que desde que inició la relación laboral el 1 de septiembre de 2004 la desarrollaba en el Hospital Alto Guadalquivir, de Andujar, recibió carta de la empresa ASIME S.A. el 3 de febrero de 2009 (folio 29) comunicándole que desde el día siguiente, 4 de febrero, desarrollaría su trabajo en el Hospital de Jaén, en Avda. del Ejército Español, en el servicio de mantenimiento de electromedicina. El motivo del cambio fueron las desavenencias entre trabajador y empresa en materia de horarios y calendario en el Hospital Alto Guadalquivir, y adaptarse mejor el de Jaén a las necesidades del actor.

  4. - El 10 de febrero de 2009 (folios 88 a 90) se convocó concurso para la adjudicación del servicio de mantenimiento integral de los equipos de electromedicina del Complejo Hospitalario de Jaén, donde estaba destinado el actor desde el día 4 anterior.

  5. - En el pliego de prescripciones técnicas del concurso (folios 124 a 145) no se contenía condición alguna respecto de la subrogación del personal de los servicios que salían a concurso, y en el apartado

    9.1.7 del pliego de condiciones particulares (folio 164) se establecía que "Si así se acuerda por el órgano de contratación en el apartado 22 el acuerdo del cuadro resumen y siempre que no se contravenga lo dispuesto en su caso en las normas laborales y en los convenios colectivos de aplicación, el contratista vendrá obligado a subrogarse en todos los derechos y obligaciones del anterior adjudicatario respecto de los empleados que presten sus servicios en el centro. En estos supuestos, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, que resulte necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicaría tal medida".

    No obstante, no consta que el órgano de contratación, la Empresa Pública Complejo Hospitalario de Jaén, con personalidad jurídica propia distinta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, hiciera uso de esa facultad de obligar a la subrogación al adjudicatario de la concesión.

  6. - La demandada ASIME S.A. concurrió al concurso mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2009 (folio 91).

  7. - Mediante Resolución de la Gerencia del Complejo Hospitalario de Jaén de fecha 13 de mayo de 2009, se adjudicó el servicio a la codemandada MEDICA2 S.L. (folios 93 a 95), entrando la nueva adjudicataria a partir del 1 de junio de 2009 en la concesión.

  8. - El 3 de junio de 2009 la demandada ASIME S.A. remitió al actor carta (folio 115), que literalmente decía:

    "Madrid, 3 de junio de 2009

    Muy Sr. Nuestro:

    Sirva la presente como respuesta a sus inquietudes en relación a lo recientemente sucedido en el Complejo Hospitalario de Jaén.

    Como Vd. perfectamente conoce, con efectos de 1 de Junio de 2009 hemos sido sustituidos en la contrata de dicho Hospital, entrando como nuevo adjudicatario de la misma la empresa Medica2, S.L.

    Dado que se requiere la anuencia de los trabajadores para ello y Vd. mostró su voluntad de ser subrogado, con efectos de 31 de Mayo de 2009 ha sido cesado en nuestra empresa debiendo ser asumido su contrato por subrogación desde el 1 de Junio de 2009 por parte de Medica2;S.L., empresa a la que ya se le ha comunicado este extremo y a la que se le han dado facilidades para conocer las vicisitudes de su contrato.

    Asimismo, le reiteramos que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de sus devengos a fecha de 31 de Mayo de 2009.

    Confiando en que hayan quedado resueltas las dudas que nos ha planteado, le saluda atentamente". 8º.- Con fecha 31 de mayo de 2009 la demandada ASIME S.A. dio de baja al trabajador en Seguridad Social (folio 19). El salario que percibía el actor al cese de la relación laboral era de 75,69 # diarios.

  9. - El artículo 22 del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Jaén (Boletín Oficial de la Provincia de Jaén 153/2008, de 4 de julio de 2008 ) dispone que "En caso de Subrogación empresarial, la nueva empresa respetará, a los efectos legales, la representación sindical existente en la empresa cesante hasta la celebración de nuevas elecciones.", y añade que "Aquellas empresas concesionarias de la administración pública, cuyo objeto esté comprendido dentro del ámbito funcional del presente convenio, así como cuando se trate de organismos públicos, hospitales públicos o concertados, empresas participadas en exclusiva o parcialmente por cualquier administración pública, en caso de que sean objeto de sustitución por cualquier motivo quedarán sujetas a subrogación de manera que la nueva empresa concesionaria se hará cargo de los trabajadores que estaban adscritos a la empresa saliente y en las mismas condiciones que los mismos disfrutaren en el empresa sustituida". Sin embargo, el Convenio Colectivo de Comercio de Metal y Electricidad de la Provincia de Jaén (Boletín Oficial de la Provincia de Jaén 286/2007, de 14 de diciembre de 2007 ) no contiene estipulación alguna respecto de la subrogación obligatoria que previene el primero.

  10. - No consta que la demandada ASIME S.A. comunicara a MEDICA2 S.L., con anterioridad al cambio en la concesión el 1 de junio de 2009, la relación de trabajadores en el centro de trabajo ni las circunstancias laborales concretas de cada uno de los trabajadores, no admitiendo MEDICA2 S.L. en ningún momento al actor como trabajador.

  11. - El 4 de junio de 2009 interpuso el actor demanda de conciliación contra las empresas ASIME S.A. y MEDICA2 S.L., celebrándose el mismo ante el CEMAC el 19 de junio de 2009 sin avenencia, al tiempo que interpuso reclamación previa frente al SAS el 10 de junio de 2009.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y por la empresa ASIME, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se estima la demanda, se declara la improcedencia del despido contra el que se acciona y se condena a la empresa ASIME S.A. a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviéndose a la también demandada Médica2 S.L. y al Servicio Andaluz de Salud. Frente a este fallo formulan recurso tanto la empresa ASIME como el trabajador y en el primero de tales recursos se interesa, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley...

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