STSJ Andalucía 980/2010, 7 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2010
Fecha07 Abril 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NÚM. 980/10

M.H.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de abril de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 327/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 27 de noviembre de 2009 en Autos núm. 1053/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jon en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009, por la que se estimó la demanda interpuesta, declarando que el actor se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, que es de 528,81 #, desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Al actor, nacido el día 6 de enero de 1.949, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, se le tramitó expediente para determinar si se encontraba afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

El día 30 de mayo de 2008 se realizó el Informe Médico de Síntesis ( f. 51 Y ss., por reproducidos ), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 24 de julio de 2008 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión correspondiente al 75% de su base reguladora, que es de 507,66 ## mensuales, equivalente al 96% de la base teórica a aplicar, que sería de 528,81 # mensuales y es la postulada por el actor.

TERCERO

Interpuesta Reclamación Previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 26-3-07.

CUARTO

La parte actora padece como cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica con infarto inferior en agosto 07. Enf. de 2 vasos ( cx y cd ) con revascularización parcial. HT en tto. Diabetes mellitus II en tto. Hiperlipemia en tto. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Refiere diseña de esfuerzo. No angor, no ortopnea, buen control cervical. ACVTP + Stent a cs media y ACTP a ca. distal con enf. severa de lecho distal. ACTP + Stent a cd y lesión severa a dp distal no tratada. Disfunción sistólica moderada FEVI: 40% inicial. No se ha realizado ECO de control. Grado funcional I. Factor de riesgo vascular.

QUINTO

La última profesión del actor fue de operario en fábrica de cerámica, no habiendo trabajado desde 1.998.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que estimaba las dos pretensiones deducidas en demanda y declaraba al actor, nacido en enero de 1949 afecto de una IP en grado de absoluta por enfermedad común, fijando la BR en 528.81 euros al incluir también la prorrata de pagas extras en el periodo cotizado ( los días cuota), revocando la inicial resolución que le calificaba afecto de una IP en grado de total para la profesión de operario en fábrica de cerámica, fijando la BR en 507.66 euros mensuales, se alza la Gestora, sin petición de modificación de hechos probados, habiendo quedado fijado el cuadro clínico residual en el hecho probado 4ª con la siguiente redacción: La parte actora padece como cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica con infarto inferior en agosto 07. Enf. de 2 vasos ( cx y cd ) con revascularización parcial. HT en tto. Diabetes mellitus II en tto. Hiperlipemia en tto. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes : Refiere diseña de esfuerzo. No angor, no ortopnea, buen control cervical. ACVTP + Stent a cs media y ACTP a ca. distal con enf. severa de lecho distal. ACTP + Stent a cd y lesión severa a dp distal no tratada. Disfunción sistólica moderada FEVI: 40% inicial. No se ha realizado ECO de control. Grado funcional I. Factor de riesgo vascular . En la fundamentación se afirma que el actor no trabajaba desde 1998 y que existe limitación clínica permanente para tareas de esfuerzo físico.

En la sentencia se afirma que el actor reúne como cotizados reconocidos 33 años.

SEGUNDO

En el primer motivo, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por la Gestora infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y lo cierto es que el criterio que se sustenta por el recurrente ha de considerarse correcto a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, y si se tiene en cuenta que en el precepto que...

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