STSJ Canarias 710/2010, 26 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2010
Número de resolución710/2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 6 de Mayo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gosuet S.L. contra sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007 dictada en los autos de juicio nº 562/2007 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D./Dña. María Angeles, contra Gosuet S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora prestó sus servicios para la empresa demandada como cocinera desde el 22-11-02 al 21-12-02. El día 14- 7-04 el INSS dictó resolución declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, siendo la fecha de la baja por incapacidad temporal el 3/12/02. Resolución que consta en autos y se da por reproducida.

SEGUNDO

La baja de la actora fue motivada por coxartrosis izquierda. De acuerdo a la resolución del INSS la invalidez concedida lo es por sufrir la actora como deficiencias artroplastia de cadera izquierda, escoliosis tumbar, coxartrosis derecha, gonatrosis bilateral, Hallux valgus, insuficiencia venosa de miembros inferiores y síndrome depresivo reactivo a patología orgánica.

TERCERO

El artículo 20 del Convenio colectivo provincial de hostelería establece la obligación de las empresas sometidas al mismo de contar con póliza de seguro que garantice toda una serie de coberturas, incluida la invalidez permanente estableciendo un capital asegurado de 6.010,12 Euros incrementado anualmente hasta los 12.020,24 Euros.

CUARTO

Se agotó la vía conciliatoria sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Angeles contra Gosuet S.L. debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la percepción de la cantidad de 6.010,12 Euros, condenando a las demandada a su abono más los intereses de mora. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y condena a la Empresa demandada, a abonar a la actora una prestación complementaria de la Seguridad Social de Mejora Voluntaria, por ser dicha Empresa la que aseguraba el riesgo en el momento de producirse la enfermedad que dio origen a la citada prestación.

Frente a la referida sentencia la Empresa condenada interpone recurso de Suplicación y con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula dos motivos uno de revisión fáctica por el que solicita se recoja la fecha del informe de la EVI, que se desestima por ser intrascendente a los efectos del fallo como luego se verá y otro de censura jurídica en el que viene a denunciar como infringido el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, por considerar que el hecho causante de esta prestación debe coincidir con la resolución administrativa que reconoce la incapacidad origen de la referida mejora voluntaria.

Así pues, la cuestión que se plantea en el recurso es la de a qué momento hay que atender para determinar que se ha producido el siniestro que es objeto de cobertura por la Póliza de Seguro. Esta cuestión, que ha sido más o menos polémica en la doctrina y en a jurisprudencia, ha sido delimitada por el Tribunal Supremo, a propósito de supuestos de accidente laboral; entendiendo que la fecha del hecho causante era la del accidente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2000 de Sala General, ratificada, entre otras, por las Sentencias de 18 de Abril y 24 de mayo de 2000.. Así, en la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 ( se dice literalmente: «... En primer lugar, desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL l980\2295 ): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura a este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 en el mismo; sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 .

"Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una...

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