STSJ Andalucía 562/2010, 11 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2010
Número de resolución562/2010

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

D. Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 11 de mayo de 2010.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 494/2006 y 1281/2008 acumulado, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTES : CAMPO CHICO S.A. representada por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando y asistida de Letrado y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representado y defendido por el Abogado del Estado en cuanto al recurso de lesividad, siendo parte DEMANDADA : JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda, las partes demandantes interesaron de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación al recurso de la entidad Campo Chico S.A. la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2006 por el que se fija en la cantidad total, incluido premio de afección, de 402.122,65 #, el justiprecio correspondiente a la expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, para la ejecución del proyecto "33-CO-2990 M1 de Acondicionamiento de la N-432 de Badajoz a Granada, tramo Cerro Muriano", de la finca nº 14-0015-16 (Polígono 81, parcelas 52 F y 52 D), en una superficie de 4,2481 Has.

SEGUNDO

Señala el acuerdo impugnado que por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se han seguido los criterios de valoración establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, estimando, que aunque se trata de un suelo no urbanizable, tiene perspectivas de ser urbanizado en un plazo corto de tiempo, ya que existen urbanizaciones cercanas y alrededor del área expropiada, la cual se encuentra de hecho en una zona de expansión de la ciudad de Córdoba. Siguiendo esta línea, continúa el Jurado, se ha tenido en cuenta, con carácter orientativo el precio medio de fincas colindantes que se refleja en escrituras públicas de compraventa, llegando de esta forma a valorar la hectárea de suelo expropiado en 90.151,82 #.

TERCERO

La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la causa expropiandi es la construcción de una infraestructura que conecta el muy cercano núcleo principal de la ciudad de Córdoba con un área mayoritariamente con destino a viviendas de primera residencia conformada por cinco urbanizaciones de gran dimensión y cuya viabilidad urbanística se articula, vertebra y viabiliza en la infraestructura aludida, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra de 5.323.855,38 #.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007, mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que...

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