ATS, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de CAMPOCHICO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), en el recurso nº 494/2006 y acumulado nº 1281/2008, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Con relación al motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia contraria a las reglas de la sana crítica, su defectuosa preparación, pues no ha sido anunciado, y, en cualquier caso, por ausencia del exigible juicio de relevancia (artículos 86.4, 89 y 93.2 .a) LJCA). Este trámite fue evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso- administrativos interpuestos por la representación procesal de la ahora recurrente en casación y por el Abogado del Estado -en cuanto al recurso de lesividad-, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de fecha 8 de marzo de 2006, que fija el justiprecio de la finca expropiada 14-0015-16 (Polígono 81, Parcela 52F y 52D) por el Proyecto 33-CO-2990-M1 de Acondicionamiento de la N- 432 de Badajoz a Granada, tramo Cerro Muriano.

SEGUNDO

Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos).

Y a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos). De ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos; sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir. TERCERO .- El motivo segundo del escrito de interposición se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional al considerar que la Sentencia recurrida ha vulnerado las reglas de la sana crítica por una arbitraria apreciación de la prueba que se ha de calificar irrazonable al determinar el valor del suelo no urbanizable, con infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento y jurisprudencia que cita.

Por su parte, el escrito de preparación expresa lo siguiente : "Quinta.- ....En este sentido, se alegará infracción del artículo 120.3 y 24.1 de la CE en concordancia con el artículo 218.2 LEC, así como infracción del art. 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Se ha infringido igualmente la valoración como suelo urbanizable regulado en los artículos 27 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril citada. Se expondrá al Tribunal Supremo la infracción y aplicación indebida del art. 26, al no recoger la valoración que confirma la Sentencia de instancia el método de comparación a partir de fincas análogas".

Por tanto, proyectada la expresada doctrina de la Sala sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo

, no anunció de forma clara, nítida y precisa el motivo segundo del recurso, pues ni hizo mención alguna a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que sobre la valoración de la prueba arbitraria llevó a cabo la Sala de instancia, ni tampoco efectuó el exigible juicio de relevancia sobre dicha valoración contraria a las reglas de la sana crítica.

De lo expresado con antelación, hemos de concluir que el motivo segundo casacional es inadmisible, toda vez que para tomarlo en consideración ahora habría sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso (artículos 89.1, 90.2 y 93.2 .a) LJCA).

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la actora, en las que, con apoyo del ATS, 11 de noviembre de 2010, recurso nº 1798/2010, manifiesta que existe una clara correlación entre los preceptos citados en el escrito de preparación del recurso, la infracción de los mismos por la Sentencia recurrida y de qué forma afecta a la misma, pues en forma alguna combaten la doctrina de la Sala antes expresada, en cuanto a la carga de anunciar el motivo por el que va a formalizarse el recurso de casación, incidiendo además el hecho de que el artículo 218.2 LEC citado en el escrito de preparación del recurso hace referencia a la motivación de las resoluciones judiciales, que nada tiene que ver con la valoración arbitraria e ilógica de la prueba, en cuanto al cauce procesal adecuado en la fundamentación del motivo casacional.

Finalmente, la inadmisión del motivo de casación aducido no supone, en modo alguno, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, ya que, este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAMPOCHICO, S.A., contra la Sentencia de 11 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta), en el recurso nº 494/2006 y acumulado nº 1281/2008, en relación al motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo Primero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA ; y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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