STS, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5802/2010, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral en representación de Campo Chico, S.A., contra la sentencia de 11 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla, en el recurso número 494/2006 y acumulado 1281/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 11 de de mayo 2010, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que desestimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo nº 494/2006 interpuesto por la entidad CAMPO CHICO S.A así como el formulado por la ABOGACÍA DEL ESTADO en procedimiento de lesividad contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, si bien incorporamos a dicho acuerdo la declaración del reconocimiento del derecho de la entidad expropiada al pago de los intereses legales devengados desde el 13 de febrero de 2001 hasta el total pago."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentaron escritos por la representación procesal de Campo Chico, S.A. y por el Abogado del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2010, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2010, se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación de Campo Chico,S.A., en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y case la sentencia impugnada, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate, valorando el suelo expropiado como urbanizable, en 4.661.938,01 €, según determina el perito judicial y, subsidiariamente, como no urbanizable en 18,87 €/m², según se indica en el cuerpo del recurso, y se presentó escrito igualmente por el Abogado del Estado, en fecha 39 de noviembre de 2010, en el que manifestó que, previa la autorización exigida, no sostenía el recurso de casación.

Por decreto del Secretario de Sala, de 13 de diciembre de 2010, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, y por auto de la Sección 1ª de la Sala, de 10 de marzo de 2011 , se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Campo Chico S.A., en relación al motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto al motivo primero, invocado al amparo del artículo 88.1 c) LJCA .

CUARTO

Se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, para que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 1 de junio de 2011, en el que efectuó las alegaciones que estimó procedentes y solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de mayo de 2011 , que desestimó los recursos interpuestos por la entidad ahora también recurrente, y por el Abogado del Estado en procedimiento de lesividad, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de marzo de 2006, de determinación del justiprecio correspondiente a una finca expropiada para la ejecución del proyecto "33-CO-2990 M1 de Acondicionamiento de la N-432 de Badajoz a Granada, tramo Cerro Muriano".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca 14-0015-16 (polígono 81, parcelas 52 F y 52 D), de una superficie de 4,2481 hectáreas, clasificada como suelo no urbanizable de especial protección forestal, en el término municipal de Córdoba, afectada como se acaba de indicar por el proyecto de acondicionamiento de la N-432, de Badajoz a Granada, en el tramo de Cerro Muriano, en el que la Administración expropiante es el Ministerio de Fomento.

La entidad propietaria de los terrenos estimó que la superficie expropiada debía valorarse como suelo urbanizable, a razón de 78,588 €/m², y solicitó una indemnización por los perjuicios sobre el resto de la finca, sumando el justiprecio reclamado la cantidad de 5.276.820,44 €, premio de afección incluido, si bien valoró también los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, a razón de 18,875 €/m², resultando en este caso un justiprecio reclamado total de 1.246.909,85 €, y la Administración expropiante sostuvo en su hoja de aprecio que la superficie expropiada debía valorarse con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, a razón de 0,6 €/m² los terrenos de encinar y pastos y de 0,24 €/m² los de monte bajo y pastos, de lo que resulta la cantidad ofrecida de 22.969,21 €, incluido el premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa señaló que, aunque se trata de suelo no urbanizable, tiene perspectivas de ser urbanizado en un plazo corto de tiempo, ya que existen urbanizaciones cercanas y alrededor del área expropiada, la cual se encuentra de hecho en una zona de expansión de Córdoba, por lo que tuvo en cuenta, con carácter orientativo, el precio medio de fincas colindantes, que se refleja en escrituras públicas de compraventa, de 90.151,82 €/hª (9,01 €/m²), fijando un justiprecio de 402.122,65 €, con inclusión del 5% de premio de afección.

Impugnaron el anterior acuerdo de valoración tanto la entidad propietaria de los terrenos como el Abogado del Estado por vía del recurso de lesividad, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la sentencia ahora recurrida, desestimó ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso de casación de la entidad Campo Chico S.A. se articula en dos motivos, formulados el primero al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo al amparo de la letra d) del citado precepto, si bien, como antes se ha dicho, el auto de esta Sala de 10 de marzo de 2011 , inadmitió el segundo motivo del recurso.

El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 24 CE y 209 LEC , por falta de motivación, al omitir la valoración de pruebas practicadas en el procedimiento para acreditar que el suelo expropiado es un sistema general y debía haberse valorado como suelo urbanizable.

TERCERO

Con carácter previo al examen del único motivo admitido del recurso de casación, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión del recurso que postula el Abogado del Estado, pues considera que, so pretexto de la infracción de la jurisprudencia y de las normas que se citan, lo que en realidad se pretende que se haga por la Sala es una valoración de la prueba distinta de la que realizó el Tribunal de instancia, sin que haya demostración alguna de que la obtenida por aquel Tribunal lo haya sido de forma arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada.

Las alegaciones del Abogado del Estado, que subrayan que la valoración de la prueba no tiene acceso al recurso de casación, no tienen en cuenta que el motivo primero del recurso, que es el único admitido, denuncia un defecto o falta de motivación, por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que el motivo segundo, que es el que denuncia una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, ha sido inadmitido por el auto de la Sección 1ª, de 10 de marzo de 2011 , ya citado, por lo que hemos de rechazar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, que ya ha sido declarada respecto del motivo segundo, a fin de resolver sobre los defectos de motivación que denuncia el motivo primero del recurso.

CUARTO

Como hemos indicado, en el primer y único motivo admitido del recurso de casación, alega la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en un defecto de motivación, con infracción de los artículos 24 CE y 209 LEC , pues ha omitido la valoración de la prueba, especialmente de la prueba pericial, practicada para acreditar que el suelo expropiado es un sistema general, que debía haberse valorado como suelo urbanizable, habiéndose limitado la sentencia recurrida a reproducir literalmente el mismo texto utilizado en sentencia anteriores, recaídas en los recursos 482/06 y 483/06, y si bien no es falso que la N-432 une distintos municipios, también cumple la función de comunicar barrios de la ciudad de Córdoba, dentro del mismo término municipal, con autobuses municipales que diariamente recorren el tramo expropiado.

Para resolver las cuestiones que suscita la parte recurrente en este motivo es conveniente recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 101/92 , que indica que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

La sentencia impugnada examina en su Fundamento de Derecho Tercero la cuestión planteada por la parte recurrente, sobre la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, efectuando los siguientes razonamientos:

TERCERO.- La expropiada muestra su disconformidad con la valoración del suelo expropiado en cuanto que, en primer lugar, discrepan de su clasificación urbanística a los efectos de valoración. Existe en la parte actora el entendimiento de que se debe valorar como urbanizable en la medida en que la causa expropiandi es la construcción de una infraestructura que conecta el muy cercano núcleo principal de la ciudad de Córdoba con un área mayoritariamente con destino a viviendas de primera residencia conformada por cinco urbanizaciones de gran dimensión y cuya viabilidad urbanística se articula, vertebra y viabiliza en la infraestructura aludida, todo ello según se recoge en el informe técnico de Arquitecto que acompañó con su hoja de aprecio y que justificaría que el justiprecio alcanzara la cifra de 5.323.855,38 €.

En cuanto a esta afirmación hay que indicar que, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 14 de febrero de 2007 , mencionando otras de esa Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

En el presente supuesto, en ningún caso nos consta acreditado que ese fin de crear ciudad se haya cumplido con la ejecución del proyecto de acondicionamiento de una carretera preexistente cual es la N-432 de Badajoz a Granada y, por tanto, intermunicipal. Por dicha razón no figura esa previsión en el planeamiento y además el instrumento urbanístico clasificaba el terreno expropiado como suelo no urbanizable de protección especial con protección compatible, alejándose con ello toda idea de creación de "malla urbana" o concepto equivalente.

Por lo demás, como ya dijimos en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 482/06 ) en relación con una finca colindante con la que es objeto de valoración en este proceso,"el que infraestructuras supramunicipales aparezcan en el planeamiento no las convierte en sistemas generales urbanos. Se trata simplemente de una exigencia del ordenamiento sectorial correspondiente o simple previsión en cuanto que tales infraestructuras han de condicionar el modelo territorial; pero no son sistemas generales exigidos por la ejecución del planeamiento. No deben confundirse, los sistemas que vienen bien a la ciudad, como cualquier sistema general, incluidos los supramunicipales, con los servicios que hacen ciudad, que se integran en la malla."

Así pues, la sentencia impugnada, resume las razones alegadas por la parte recurrente para sustentar su pretensión de valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, que se basan en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración de las infraestructuras que crean ciudad, seguidamente cita diversas sentencias de esta Sala que establecen, efectivamente, que han de valorarse como suelo urbanizable los terrenos destinados a sistemas generales, siempre que se integren en entramado urbano, y posteriormente aplica tal doctrina jurisprudencial al caso concreto examinado, apreciando que no concurre el requisito de que el sistema general a que se refiere el recurso cree ciudad, pues se trata del acondicionamiento de una carretera intermunicipal preexistente, de Badajoz a Granada, no prevista en el planeamiento, que no conforma la malla urbana, con cita de las conclusiones similares a que llegó una sentencia precedente, dictada en relación con la valoración de la finca colindante, afectada por el mismo proyecto expropiatorio.

Como se acaba de ver la sentencia impugnada razona y motiva su rechazo de la pretensión de valoración de los terrenos como suelo urbanizable, de forma que podrá, obviamente, compartirse o no la fundamentación de la sentencia impugnada, pero no cabe imputarle falta de motivación, pues expone con claridad que la razón de la desestimación de la valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable reside en la apreciación de que, en el presente caso, no concurre la exigencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que la vía de comunicación se integre en el entramado urbano y cree ciudad.

QUINTO

Esta Sala, en sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ) y 14 de julio de 2009 (recurso 5907/07 ), ha indicado que la utilización de formularios o modelos impresos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiencia de motivación como por incongruencia omisiva, "si con ello se deja sin respuesta alguna pretensión oportunamente deducida", si bien ese uso, por si solo considerado, "no implica necesariamente una vulneración del indicado derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, FJ 2 º, y 74/1990 , FJ 3º), pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración de la motivación suponga su ausencia ( auto del Tribunal Constitucional 73/1996 , FJ 2º)".

En este caso, como hemos dicho con anterioridad, la Sala no dejó sin respuesta la pretensión de valoración de los terrenos expropiados como suelo urbanizable, sino que razonó que tal valoración no era procedente por falta de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, encontrándose la cita de una sentencia precedente de la misma Sala más que justificada, pues en ella la Sala se había pronunciado sobre la misma cuestión, en relación con una finca colindante afectada por la misma expropiación.

La parte recurrente pone especial énfasis en la falta de valoración por la sentencia impugnada de la prueba pericial practicada en el proceso.

Se trata del dictamen emitido por el arquitecto Maximino , designado por la Sala a propuesta de la parte recurrente, y una vez examinado el contenido del indicado informe y la fundamentación de la sentencia impugnada, no podemos compartir las alegaciones de la parte recurrente, pues la prueba fue propuesta por la parte recurrente para que un arquitecto superior, designado judicialmente, emita dictamen sobre "...la valoración del terreno expropiado como urbanizable.." y el perito en su informe indica (página 26) que procede a valorar los terrenos como suelo urbanizable "..dado que así me lo pide el demandante al considerar que la autovía es realmente un Sistema General..." , aplicando para ello, tal y como indica el artículo 27 de la Ley 6/98 , el método residual dinámico, descrito por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con toma en consideración de los elementos propios de ese método de tasación, como el valor en venta de parcelas urbanizadas destinadas a la construcción de vivienda protegida, el valor en venta de las viviendas de venta libre, el coste de la urbanización, los gastos del desarrollo urbanístico, de urbanización, los costes de construcción y el flujo de caja.

La sentencia recurrida indica en el inicio de su Fundamento de Derecho Cuarto que "...excluida la posibilidad de aplicación de las previsiones valorativas propias del suelo urbanizable, por las razones expuestas en el fundamento anterior, se hace necesario dar respuesta a la pretensión que como alternativa se contiene en la demanda de valorar el suelo como no urbanizable..."

Efectivamente, al haber llegado la Sala de instancia a la conclusión de que era improcedente en este caso la valoración del suelo como urbanizable, por falta de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal, era innecesaria cualquier valoración de la prueba pericial practicada, ya que toda ella versaba sobre la aplicación precisamente del método valorativo que la sentencia había declarado disconforme a derecho.

Por las razones que se han indicado se desestima el motivo primero y único admitido del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5802/2010, interpuesto por la representación procesal de Campo Chico, S.A., contra la sentencia de 11 de mayo de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Sevilla , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

1 sentencias
  • ATS, 27 de Enero de 2021
    • España
    • 27 Enero 2021
    ...superior del menor, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 30 de diciembre de 2015, 9 de septiembre de 2015, 29 de abril de 2013, 25 de noviembre de 2013, 25 de abril de 2014, 2 de julio de 2014, 16 de febrero de Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR