STSJ País Vasco 800/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO Nº: 637/12

N.I.G. 48.04.4-11/006645

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 DE MARZO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de Bilbao de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Pedro Francisco frente a Amanda, FOGASA, ECO BILBAO S.A., Benigno y Doroteo .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Pedro Francisco prestaba servicios para ECO BILBAO SA desde el 5-8-1976 como dependiente, con un salario bruto mensual de 2089,79 euros.

Segundo

La empresa disponía de dos centros del trabajo, uno en Asúa y otro en esta Villa, habiendo cerrado el primero el 31- 12-2010, siendo trasladado el total de la plantilla al centro de Bilbao. El cierre del centro de Asúa no supuso descenso en la nómina de personal, manteniéndose constante en la cifra de 6 trabajadores.

La empresa es proveedora de gremios dedicados a la construcción, aunque sirve asimismo al detalle. Los primeros son los clientes sobre los que se sostiene la mayoría de los ingresos de explotación.

Tercero

Los ejercicios contables de la empresa se computan entre el 1 de junio y el 31 de mayo, ello bajo autorización de la Hacienda Foral de Bizkaia.

La situación contable de la empresa en los ejercicios 2008/09 y 2009/10 es la que sigue: 2008/09

INGRESOS

EXPLOTACION:1.197.751,78

GASTOS

APROVISIONAMIENTOS863.760,05

PERSONAL 207.380,26

OTROS127.577,17

FINANCIEROS13.544,06

RESULTADO 1160,75

2009/10

INGRESOS

EXPLOTACION:1.342,423,64

GASTOS

APROVISIONAMIENTOS1.012.640,50

PERSONAL 209.616,78

OTROS 101.363,33

RESULTADO 1596,27

Cuarto

En el ejercicio 2010/11 el volumen de ingresos de explotación alcanzó la cifra de 737.841,73 euros, el de gastos de personal la cifra de 212.058,53 euros y los aprovisionamientos ascendieron a 560.572,16 euros. Las pérdidas del ejercicio son de 48.564 euros.

Quinto

A partir de junio de 2011 la empresa decidió prescindir de dos de sus trabajadores, uno de ellos el actor.

A éste se comunica su despido mediante carta de fecha 8-6-2011, en la cual se le informa de la cifra de ingresos por ventas en el último ejercicio (673.610,51 euros) así como la del precedente, mencionando unas pérdidas de 50.000 euros. La causa de despido se anuda a la necesidad de ajustar gastos a ingresos. El completo de la carta se da aquí por reproducido.

En la fecha del cese la empresa debía al actor la suma de 25.077,48 euros en concepto de salarios retrasados.

Sexto

El trabajador no ha ostentado representación de sus compañeros a lo largo del periodo de tiempo en que se mantuvo en la prestación de servicios.

Septimo

El 18-7-2011 se intentó sin avenencia la conciliación pre-procesal necesaria para entablar las presentes actuaciones (papeleta de fecha 24-6-2011)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco prestaba servicios para ECO BILBAO SA, en autos por despido 663/2011, debo declarar el mismo como procedente, absolviendo a la empresa y al resto de demandados de cuanto se les pedía".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 2 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 20 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 17 de noviembre de 2011, que ha declarado procedente el despido por causas económicas de que fue objeto el 8 de junio de ese año por su empresario, la sociedad demandada, desestimando la demanda que interpuso el 27 de julio siguiente pretendiendo que se declarase nula o, en su defecto, improcedente, condenando a readmitirle o, en el segundo de los casos y si así se elige por éste, a indemnizarle en legal forma, y, en cualquiera de ambos, a pagarle los salarios de tramitación.

El recurso de suplicación pretende sustituir ese pronunciamiento por otro que estime la pretensión subsidiaria de la demanda, a cuyo fin articula un primer motivo destinado a revisar los hechos probados y tres a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por su empresario.

SEGUNDO

A) Se denuncia, desde la vertiente fáctica, que el Juzgado no debió declarar probado el contenido del ordinal cuarto de los hechos probados, dado que se basa en el documento nº 3 de la empresa, que no son las cuentas aprobadas por el órgano de administración societario ni están auditadas, sin que además se ajuste a lo que resulta de ese documento.

  1. Revisión que la Sala no admite por las razones que seguidamente se indican.

En primer lugar, porque el Juzgado funda su convicción al respecto, según explica en el fundamento de derecho inicial de su resolución, no sólo en ese documento, sino en la declaración testifical emitida en juicio por quien lleva la función contable de la empresa demandada, que ha ratificado que el documento en cuestión, aunque no está aún aprobado por el órgano societario porque se hace a fin de año, responde a los datos contables que existen en la misma.

En segundo lugar, porque se asienta en la equivocada idea de que no cabe tener en cuenta datos contables no aprobados formalmente por el órgano de administración societario, en línea argumental que no cabe tener en cuenta respecto a los datos relativos al ejercicio en curso o respecto al cual aún no se han llevado a la aprobación del órgano de administración societaria y no ha transcurrido el plazo legal para ello, tal y como sucede en el caso de autos, ya que la demandada estaba debidamente autorizada por la Hacienda Foral de Bizkaia para que su ejercicio contable fuera del 1 de junio de un año al 31 de mayo del siguiente, sin que a la fecha del juicio oral hubiera transcurrido el plazo de seis meses para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2010/2011. Conclusión que deviene de que, de no estimarlo así, nunca podría tenerse en cuenta la situación última de la empresa, cuando ésta es precisamente la más relevante para la adopción de despidos basados en causas económicas.

Cierto es, no obstante, que los concretos datos que se declaran probados tienen algún error, ya que tanto en los gastos de personal como en los aprovisionamientos el Juzgado no ha tomado el saldo del ejercicio que el documento refleja (207.306,36 euros y 524.117,02 euros respectivamente), sino unas cifras ligeramente superiores (212.058,53 euros y 560.572,16 euros por el mismo orden correlativo), fruto de tener en cuenta únicamente los datos de la columna "debe", sin descontar los de la columna "haber", pero se trata de una diferencia nimia que no altera la decisión litigiosa, como luego se verá. E igual valoración hacemos si lo que se quiere comparar son los ingresos de explotación que el Juzgado refleja (737.841,73 euros) con la partida de ventas (724.871,76 euros).

No queda sino indicar que, en contra de lo que el recurrente alega en el motivo tercero de su recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003 (RCUD 1205/2003 ), en ningún momento afirma que resulta obligado que las cuentas estén aprobadas por el órgano societario y depositadas en el Registro Mercantil, efectuándose una cita de la misma que se quiere aparentar como trascripción parcial de su contenido, en la que esa concreta referencia nada tiene que ver con lo que resulta de su lectura.

TERCERO

A) Desde la vertiente jurídica, la primera denuncia a examinar es la que se refiere a la insuficiencia de la carta de despido, que lleva al demandante a considerar que la sentencia infringe el art.

53.1.a) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 52.c ) y

51.1 ET . Defecto que vincula con el hecho de que no se reflejen las concretas pérdidas ni merma de ingresos en que se ampara el despido litigioso.

  1. La decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo por amortización de puestos de trabajo requería en la fecha del despido litigioso, como uno de los requisitos para su procedencia, que se comunicase por escrito al trabajador afectado, con expresión de la causa que lo motiva ( art. 53.4 ET en su penúltimo párrafo, en relación con su apartado 1-a).

    Su razón de ser estriba, como en ocasiones precedentes dijimos (entre otras, sentencias de 18 de mayo de 2010, rec. 818/10, y 7 de julio de 2010, rec. 1470/10 ), en que queden perfectamente delimitadas la medida adoptada y la razón en que el empresario la ampara, para que así el trabajador pueda impugnarla, si no fuere de su conformidad, con todas las garantías precisas, evitando que en el juicio se le sorprenda con extremos no conocidos. De ahí que, como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de marzo de 2010 (RCUD 1068/2009 ), no se cumpla cuando se haga mención a la causa en forma extremadamente genérica o abstracta (en el caso que enjuiciaba, se decía "por reestructuración...

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