STSJ País Vasco 1172/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1172/2012
Fecha24 Abril 2012

RECURSO Nº: 917/12

N.I.G. 48.04.4-11/004110

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por DISTIPRESS LOGISTICA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Bilbao, de fecha once de Noviembre de dos mil once, dictada en los autos número 413/11, en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Evaristo frente a DISTIPRESS LOGISTICA SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Evaristo mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido desarrollando desde el 28/11/2006 una actividad de transporte de prensapara la empresa demandada DISTIPRESS LOGÍSTICA SLutilizando para ello un vehículo de su propiedadcuyo tonelaje no superaba las dos toneladas de peso máximo autorizado.

SEGUNDO

El actor utilizando dicho vehículo se encargaba de la entrega y la recogida de prensa escrita cuya distribución constituía la actividad deempresa demandada, que cuenta con otros trabajadores de plantilla para dicho cometido .La hija del actor le ha acompañado en alguna ocasión ayudándole a cargar con los paquetes de prensa.

TERCERO

La empresa comunicaba al actor el listado de los clientes y le fijaba las rutas a realizarasí como las tarifas por ruta. El actor giraba mensualmente una factura con IVA en función de los servicios realizados. El importe anual abonado en el año anterior ascendió a 45.742 euros.

CUARTO

Con fecha 17/3/2011 la empresa le hace entrega al actor de una carta con el siguiente contenido: "Por la presente, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de sus servicios.

Nos vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos:

Un punto de venta de Bermeo lleva meses enviando denuncias por robos de paquetes de El correo y acusando a nuestra distribuidora de tales. Nosotros evidentemente en ningún momento sospechábamos y en repetidas ocasiones le dijimos que necesitábamos pruebas y que tal acusación era muy grave.

Dicho vendedor nos llama el día 7 de Marzo a primera hora de la mañana diciendo que lo que venia sospechando era cierto y que ya tenia las pruebas pertinentes; había estado esperando toda la noche y vio con su propios ojos como una chica que le acompañaba se llevaba un paquete entero del diario "El correo". Al ver esto llamó a la policía, 092, y recuperó el paquete.

Ante esta falta tan grave la dirección de la empresa decide prescindir de sus servicios a partir del 18 de Marzo".

QUINTO

Con fecha 8/4/2011 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin efecto el 4/5/2011.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Estimando la demanda interpuesta porD. Evaristo frente a la empresa DISTIPRESS LOGÍSTICA SL y FOGASAsobre despido, declaro el impugnado como improcedente, condenando a la empresa DISTIPRESS LOGÍSTICA SL, a que, en el plazo de cinco dias, a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador D. Evaristo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 24.187,50 euros, y en uno u otro caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Distipress Logística, S.L., que fue impugnado por Evaristo .

CUARTO En fecha 23 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de abril, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de abril, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Distipress Logística, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que por razón de despido improcedente planteó don Evaristo contra tal recurrente, volviendo a sostener -como sostuvo ya ante el Juzgado- que la relación que les unía era mercantil y no laboral y señalando en el recurso que, en todo caso, de ser laboral, se trataría de un despido procedente.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, formalmente enfocado el primero por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril) y los otros por la vía de su apartado c. En el primero pretende la adición de concretos datos al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida. En el segundo se aduce la infracción del artículo 1, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo) y de la jurisprudencia que la interpreta, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, recursos 225/2006 (en realidad no es una sentencia, sino un auto), considerando el presente caso igual al resuelto en la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, recurso 361/2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, alegándose a favor de considerar que la relación entre partes era mercantil y no laboral. En el tercero, se defiende la procedencia del despido, caso de inadmisión del anterior motivo y se aduce la infracción del artículo 54, punto 2, letra a y del artículo 55, punto 1, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

La demandada se opone a esos tres motivos en el escrito de impugnación del recurso, expresando que es incierta la conclusión que llega la recurrente de los documentos que invoca para la prosperabilidad del primer motivo. En cuanto al segundo, cita diversa jurisprudencia a favor de considerar que un caso como el de autos ha de considerarse como de contenido laboral, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas, las de 23 de febrero de 2010 (en realidad no es una sentencia, sino un auto) y 4 de marzo de 2008, recursos 2020/2009 y 436372006 y la de esta Sala de fecha 10 de enero de 2005, recurso 2347/2004 . En el tercero, señala que no hubo ninguna conducta ilícita, sino una simple confusión, siendo incierto que hubiese ocurrido mas veces, negando la existencia de robo o hurto alguno y que no hubo perjuicio para la empresa, pues cuando se le apercibió del error, se devolvió el paquete, careciendo tal material de valor alguno, pues se trataba de periódicos del día anterior. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se publicó en el Boletín Oficial del Estado de fecha 11 de octubre de 2011.

Su disposición final séptima, punto primero, preveía que entrase en vigor a los dos meses de tal publicación, a salvo concretas materias que no son del caso, siendo que estas últimas entrarán en vigor mas adelante en el tiempo.

Dicho plazo de dos meses en todo caso ya ha transcurrido en la actualidad.

En relación con los procesos en curso en el momento de su promulgación y publicación y el trámite a observar en suplicación, su disposición transitoria segunda fija la fecha de la sentencia como elemento que determina el que se aplique tal Ley o la anterior Ley de Procedimiento Laboral .

Como quiera que la resolución ahora recurrida es de fecha anterior al transcurso de esos dos meses, hemos seguido la normativa prevista en la Ley de Procedimiento Laboral en el trámite y resolución del recurso y no la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

TERCERO

Primer motivo de impugnación.

Se pretende hacer ver que el demandante señor Evaristo contrató o subcontrató refuerzos de forma frecuente en el año anterior a su despido para realizar su labor. De ahí resultaría que quedaría en entredicho el carácter personalísimo del servicio prestado por el demandante y sería un dato a favor de la falta de la nota de dependencia que siempre se da en todo contrato de trabajo.

La Juzgadora considera que el actor realizaba por sí el que realizaba lo requerido por la demandada y que tan solo queda acreditado que en alguna ocasión fue acompañado por una hija suya para efectuar el reparto, descartando que el acompañamiento fuera habitual o se realizase indistintamente por el demandante u otras personas, al entender que ello no consta que así fuera (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

Para defender tal pretensión modificativa la recurrente señala diversas facturas realizadas por el propio demandante en las que hacía constar la cantidad de cincuenta euros por día en lo que se indicaba era el concepto "refuerzo".

La parte impugnante niega expresamente que de tales facturas se pueda inferir que esos días el demandante contratase a otra persona para hacer su trabajo o ayudarle, sino que señala que aquellos cargos con tal nombre y precio se hacía ver que en tal día se le había asignado por la demandada al demandante parte de la ruta de otros compañeros y por estar estos en imposibilidad de cumplirla (baja médica,...

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