STSJ Navarra 197/2010, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2010
Fecha30 Junio 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE JUNIO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y representación de DOÑA Visitacion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Visitacion, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare improcedente el despido-expulsión practicada en la persona de la actora por la Cooperativa demandada, condenando a la misma a la readmisión en su anterior puesto de trabajo, con abono de los anticipos laborales dejados de percibir desde la fecha de su despido, es decir, desde el 15 de septiembre de 2009, o bien le indemnice en la cuantía prevista y regulada para el despido improcedente en el Estatuto de los Trabajadores, concretamente en su artículo 56, con abono en todo caso de los anticipos laborales aludidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre despido improcedente deducida por Dña. Visitacion frente a Eroski, Sociedad Cooperativa, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir un despido improcedente, sino una válida decisión de expulsión de la socia cooperativista por la comisión de los hechos imputados a la misma en el pliego de cargos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Visitacion es socia- trabajadora de la cooperativa demandada Eroski desde el 1 de agosto de 1991, con la categoría de Profesional, y siendo la retribución bruta mensual que percibe, en concepto de anticipo laboral, de 1.396,10 # al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- En concreto como dicho anticipo aparece en las nóminas de la actora el importe de 1.196,66 #, y siendo 14 pagas las que se le abonan, la del resultado indicado de 1.396,10 #.- También consta en las nóminas de la actora que hay un importe de 578,93 # correspondiente a cotizaciones que la cooperativa demandada hace en nombre de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y en la Entidad de Previsión Lagun Aro, para el complemento de las prestaciones.- SEGUNDO.- La demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- TERCERO.- La actora ha venido prestando servicios como cajera en la gasolinera que la cooperativa demandada tiene en el Polígono Agustinos de Pamplona.-CUARTO.- La cooperativa demandada comunicó el 3 de julio de 2009 a la actora la apertura de expediente y se le notificaba un pliego de cargos, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- La demandante presentó un pliego de descargo el 2 de julio de 2009, y por parte de la dirección de la cooperativa consideró que los hechos por los que se inició el procedimiento sancionador no han quedado desvirtuados con el pliego de descargo y que se debe mantener los cargo imputados a la actora, así como la calificación de la falta, trasladando la propuesta al Consejo Rector para que acuerde ratificarla y elevarla a definitiva.- El Consejo Rector de Eroski S. Coop. adoptó por unanimidad en la sesión de 30 de julio de 2009 el acuerdo de ratificar y elevar a definitivo el pliego de cargos a la demandante, manteniendo la calificación de la falta y sanción recogidas en dicho pliego, y considerando que la calificación es de una falta muy grave de carácter laboral, sancionada con la expulsión, en virtud de lo recogido en el art. 36, apartado c), punto 9, del reglamento de régimen interno. Se acuerda también aplicar una retención del 30% del capital social, y reembolsar en el menor plazo posible el 95% del capital social tras la retención, y el 5% restante tras la celebración de la asamblea general de la cooperativa en 2010.- La demandante presentó recurso ante el Comité de Recursos, que ha sido desestimado por acuerdo de 15 de septiembre de 2009.- QUINTO.- Desde el 6 de mayo de 2009 la demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal.- SEXTO.- Han quedado acreditados los hechos imputados a la demandante en el pliego de cargos por la Cooperativa Eroski.- En concreto que la responsable de cajas, realizando su labor de revisión y control de movimientos en la gasolinera, detectó que el 25 de abril de 2009 había una cantidad de anulaciones en el diario electrónico que era inusual.- La responsable de cajas, Dña. Elisa, observó que el 25 de abril, en la caja nº 1 de la gasolinera, y en el turno de la demandante, había habido mucha facturación realizada a través del datáfono, percatándose que justo en esas horas en las que se hacen las facturaciones por datáfono hay anulaciones de producto. Como consecuencia de ello inicia una labor de indagación para averiguar el motivo de las irregularidades que detectó y poder constatar si había existido algún tipo de fraude. En concreto se ha podido comprobar la indebida utilización por la demandante de la operación denominada "anular producto" para poder con ello sustraer dinero en efectivo de la caja, lo que se ha comprobado respecto de la actuación de la demandante los días 31 de marzo, 2 de abril y 25 de abril de 2009, en los que la actora anulaba ventas efectivamente realizadas y cobradas al cliente y sustraía de la caja un importe equivalente a las ventas anuladas.- El sistema de pago que se viene realizando en la gasolinera del hipermercado de Eroski consiste básicamente en que el cliente suministra el combustible en cualquiera de sus surtidores, y el número de surtidor y el importe aparece en la pantalla táctil del ordenador que la cajera tiene en la cabina; posteriormente la cajera debe enviar este importe a la caja (de Gisae) mediante una operación táctil que automáticamente provoca que el importe aparezca en el visor de la caja Gisae. Cuando el importe se ha enviado a la caja Gisae se ha de facturar como cualquier otro producto, sacando el ticket para entregar al cliente. En la propia caja se puede facturar en efectivo o con tarjeta como si de las cajas de hipermercado se tratara.- Tratándose de la gasolinera, ante posibles problemas con las líneas, se dispone de un datáfono, por el que se pueden pasar las tarjetas y así realizar el cobro. El datáfono no está conectado con el sistema Gisae, y por ese motivo el sistema de cobro cuando se realiza a través de datáfono es diferente (cada vez que se realiza un pago con datáfono, se debe facturar/registrar la venta en la caja registradora Gisae, y se genera un "ticket en efectivo") y se debe realizar un pago en la misma caja (se genera un "ticket pagos caja"), por el importe no cobrado por el datáfono.- Este punto de la mecánica de cobro tiene especial importancia y lo conocen todas las cajeras ya que de no realizarse de forma correcta el procedimiento la caja quedaría descuadrada, de tal manera que si una venta por datáfono no se registra, pero se hace el pago, quedaría un descuadre positivo de la caja, y si una venta por datáfono se registra pero no se hace el pago, quedaría un descuadre negativo de la caja. Además, se debe adjuntar a la hoja de caja, junto con la boleta firmada por el cliente, el ticket en efectivo y el ticket del pago caja.- En el caso de la demandante y en los días señalados anulaba ventas efectivamente realizadas y cobradas, pero sustraía los importes correspondientes a dichas ventas.- La empresa demandada sólo ha podido detectar esta forma de actuar de la demandante a consecuencia del irregular uso que ha hecho del datáfono, es decir, en su horario de cobro en la caja nº 1 consta la empresa, mediante las hojas de caja, los diarios electrónicos, la ausencia de ticket en efectivo, pero sí en cambio de las boletas o resguardos cobrados y firmados por los clientes que han pagado con tarjeta en el datáfono, así como de los ticket de pagos caja efectuados, comprobándose que se han efectuado de manera consecutiva operaciones de anulaciones de ventas y pago por datáfono. Si la anulación de la venta realizada por la actora hubiese sido correcta, es decir que no se hubiese efectuado venta alguna, al registrar la actora un pago en la caja por lo cobrado en el datáfono, debería haber un descuadre positivo en la caja Gisae, es decir, que debería sobrar dinero. Si se anula una venta de 50 # y seguido se registra un pago de 50 # debería haber un descuadre por exceso de 50 #.- La empresa ha podido comprobar a través del "cuadre de la hoja de caja" correspondiente a los días indicados de 31 de marzo, 2 de abril y 25 de abril que las cajas están cuadradas, es decir que no sobra cantidad alguna de dinero, y la única forma de cuadrar las cajas de esos días es que se hubiera extraído dinero en efectivo de la propia caja.- También se ha acreditado que entre el 1 de marzo y el 5 de mayo de 2000 en los diarios electrónicos hay un total de 34 anulaciones de combustible, de las cuales la...

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