STSJ Navarra 220/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2010
Fecha27 Julio 2010

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE JULIO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y representación de DOÑA Santiaga, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Santiaga, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare su derecho a percibir la prestación peticionada en la cuantía inicial del 85% de la base reguladora de 3.166,20 #, más los incrementos y revalorizaciones legales procedentes, y con efectos económicos de 24 de noviembre de 2008, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectivo el pago de dicha prestación a la demandante en la cuantía y términos establecidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Santiaga frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, LAZARAU, S.L. y Dimas, debo absolver al INSS y al resto de los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora nació el 23 de noviembre de 1948, y está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 .- SEGUNDO .- Obra en los autos la resolución sobre reconocimiento del Alta en el Régimen General el 01/11/2006 y en el que aparece como grupo de cotización el 1 (Ingenieros licenciados), con anterioridad la actora fue Administradora de la Sociedad vendiendo el total de las participaciones el 19 de octubre de 2006 a D. Francisco (obra en los autos escritura de la compraventa, folio 26), modifica su estatus de trabajadora asimilada por cuenta ajena, con una relación mercantil y no laboral que tenía con anterioridad.- TERCERO.- La actora con fecha 23 de noviembre de 2008 solicita ante el INSS solicitud de jubilación, modalidad de jubilación parcial, y entre ella, la doucumentación requerida: el contrato suscrito por la empresa con la actora, contrato a tiempo parcial de duración determinada (folio 43 y 44 de los autos), y en la comunicación del contrato de trabajo de jubilación parcial (folio 46) se recoge que la ocupación desempeñada por la actora es la de Gerencia.- Obra asimismo el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, contrato de relevo con D. Dimas, en el que se recoge que éste prestará servicios como Visitador/Comercial incluido en el grupo profesional categoría o nivel octavo.-CUARTO .- Por resolución del INSS de fecha 10 de diciembre de 2008 se desestimó la solicitud de jubilación en la modalidad de parcial, en primer lugar, porque la actora tenía el carácter de Administradora Societaria y su asimilación a los trabajadores por cuenta ajena a efecto de su inclusión en el Régimen General, pero no se le aplica la normativa laboral y en segundo lugar, no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 566.2 de la Ley General de Seguridad Social al no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el artículo 17.12 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo que el del trabajador sustituido o uno similar entendiendo por tal el que desempeña tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.- Interpuesta reclamación frente a esta resolución, por resolución de fecha 9 de febrero de 2009 si bien se estimó que la actora había modificado su estatus pasando a ser en el 2006 una trabajadora por cuenta ajena, se ratificó en lo que respecta a la segunda causa de inadmisión recogida en ésta, ya que la la actora aparece como "Gerente" en el contrato de trabajo suscrito a tiempo parcial y así como el grupo de cotización desde el año 2006 es de 1 y el del trabajador relevista su contrato es como Visitador Comercial y su grupo de cotización es el 5.- QUINTO .- Obra en los autos el Informe de la Inspección de Trabajo (folio 110 y 111 que se da por reproducido), en él se recoge las alegaciones de la actora que dice que sus funciones desde noviembre de 2006 eran las de Visitadora y que declara que el primer contrato se puso Gerente por error. En el Informe de la Inspección se dice que es sintomático que no se percataran que estaba en la categoría profesional de Gerente durante dos años y lo hace en el momento que solicita la jubilación parcial al ser denegada la misma. Por otra parte, la Inspección de Trabajo destaca también las diferencias considerables en las bases de cotización, factor determinante, dice, para constatar que son diferentes categorías, el informe obra en los autos y se da por reproducido.- SEXTO .- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.- SEPTIMO .- Las bases de cotización de la actora tomadas al 100% alcanzan 3.854,60# mensuales y la del trabajador relevista a 2.833,10#."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la...

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