STSJ Cataluña 560/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2008:510
Número de Recurso875/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución560/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0036931

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 560/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2006 y siendo recurrido/a Rosendo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Rosendo frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a la readmisión del actor en su puesto y condiciones de trabajo o abonarle la indemnización de 23.013,56.- €.

Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 40,66.- € diarios.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Rosendo, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios para la empresa demandada encuadrado en el grupo profesional de Operativos y percibiendo un salario bruto mensual de 1.219,75.- € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, según el Convenio Colectivo de la empresa.

  1. - El actor ha suscrito desde el día 5.4.94 con la empresa demandada los contratos temporales de la modalidad y con el objeto que se indica:

    -05.04.94 a 17.06.94, interinidad por vacante.

    -01.07.94 a 30.09.94, interinidad por vacaciones.

    -01.10.94 a 31.10.94, eventual por acumulación tráfico.

    -01.11.94 a 30.11.94, eventual por acumulación de tráfico.

    -01.12.94 a 31.12.94, eventual por acumulación de tráfico.

    -01.01.95 a 31.01.95, eventual por acumulación tráfico.

    -01.02.95 a 03.06.96, interinidad por vacante.

    -04.06.96 a 11.11.96, interinidad por vacante.

    -12.11.96 a 30.11.96, eventual por acumulación de tráfico.

    -02.12.96 a 30.12.96, eventual por campaña de Navidad.

    -13.1.97 a 2.11.2006, interinidad por vacante.

    Docs. acompañados por ambas partes.

  2. - En este último contrato, en su cláusula quinta se establece que "el presente contrato se formaliza, de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27.11.92, en la redacción dada al mismo por Acuerdo de 16.6.93, publicado en el BOC nº 62 de 20 de julio de 1993, y al amparo del R.D. 2546/94, de 29 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido".

    Doc. acompañado por ambas partes.

  3. - En fecha 30.6.2006, se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los puestos del grupo profesional IV (operativos) de atención al cliente, reparto y agente clasificación. Doc. de la demandada.

  4. - A raíz de la convocatoria, en la Jefatura Provincial de Correos de Barcelona se adjudicaron 231 puestos de Agente/Clasificación, 114 de los cuales fueron destinados al Centro de Tratamiento Automatizado de la Provincia de Barcelona, situado en Sant Cugat del Vallés donde prestaba servicios el actor, incorporándose aquellos a su destino el 3.11.2006. Doc. de la demandada.

  5. - En fecha 2.11.2006, le fue entregada al actor una comunicación del siguiente tenor literal:

    "El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación.

    Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijos a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

    Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta/séptima del contrato de trabajo suscrito entre Ud. y Correos con fecha 13.1.97 al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Ud. desempeña por un empleado laboral fijo".

    Doc. acompañado por ambas partes.

  6. - El día 27.9.2002, el actor, junto con otros trabajadores de la demandada, interpuso demanda para que se reconociera su relación laboral como indefinida y fija en base a considerar que el contrato de interinidad por vacante suscrito el día 13.1.97 no se ajustaba a la legalidad, siendo desestimada por Sentencia de 31.1.2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 5.5.2004. Docs. acompañados por la demandada.

  7. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno. Hecho incontrovertido.

  8. - La papeleta de conciliación se interpuso el día 14.11.2006, celebrándose la misma el día 4.12.2006 y concluyéndose como intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. Doc. acompañado con la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia que estima la demanda de despido del trabajador y declara la improcedencia del mismo.

El recuso de la Abogacía del Estado se centra en un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De este modo la parte recurrente invoca los arts.222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 49 y 56 del Estatuto de los trabajadores, del I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, la Ley 2471998, de liberalización de los servicios postales, el art. 58 de la ley 14/2000, de medidas Fiscales, administrativas y de Orden social para el año 2001, y la Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 marzo de 2007, en la que sigue la doctrina de la sentencias anteriores que allí cita, que: "1) de la regulación del art. 58.16 de la Ley 14/2000 se desprende que las relaciones de trabajo existentes en la fecha de la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima estatal se conservan, en lo que concierne a la modalidad contractual, en la situación que ya tuvieran reconocida (en el caso, contrato por tiempo indefinido); 2) sin...

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