STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2863/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1431/2006 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo partes recurridas, el Ayuntamiento de Bilbao y la Comunidad Autónoma del País Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso 1431/06 interpuesto por D. Salvador , representado por el Procurador D. Germán Ors Simón contra el Acuerdo de 20 de septiembre de 2006 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, por el que se resolvió el expediente de justiprecio, tramitado por el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, perteneciente a la finca identificada como Parcela NUM000 sita en el CAMINO000 , afectado por el proyecto <<Gestión del Plan General de Ordenación Urbana en suelo no urbanizable con calificación de Sistema General de espacios libres y zonas verdes>>, NR 308/06, DEBEMOS:

  1. - Declarar la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido que por ello anulamos, exclusivamente en relación con el aprovechamiento tenido en cuenta, que se sustituye por el de 0,33 m2/m2, y en aplicación de las pautas recogidas en el FJ 10º, se fija un justiprecio total de 77.225,04 euros, incluido el premio de afección.

  2. - El justiprecio resultante devengará el oportuno interés legal del dinero en los términos de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa.

  3. - Desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda en cuanto excedan del anterior pronunciamiento.

  4. - No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Salvador , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia en virtud de la cual se acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia recurrida, declarando improcedente el pronunciamiento que dicha resolución contiene en lo que respecta a la valoración efectuada sobre los valores de venta de la vivienda libre y el valor atribuido al terreno expropiado, sustituyéndola por otra en la que:

a.- Se declare no ajustada a derecho la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia objeto del presente recurso contencioso administrativo adoptada en sesión celebrada el 20 de septiembre de 2006 en la que se determina en 72.640,14€ (mas los intereses que correspondan) el justiprecio expropiatorio de un terreno propiedad de mi mandante sito en Bilbao, en la zona de CAMINO000 del BARRIO000 .

b.- Se fije el justiprecio del terreno expropiado teniendo en cuenta el valor del porcentaje de vivienda libre que ha de aplicarse al terreno (35%).

c.- Subsidiariamente, se ordene reponer las actuaciones al momento anterior a que el pleito sea declarado concluso para sentencia a efectos de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pueda requerir a los peritos que aporten a sus informes la documentación en la que se han basado para establecer el valor en venta de vivienda libre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley de la Jurisdicción .

d.- Se ordene a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como se le condene al pago de las costas del presente procedimiento."

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de abril de 2001 se dio plazo a las partes para que hiciesen alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso, resolviéndose por Auto de fecha 17 de junio de 2010, en el sentido de inadmitir dicho motivo segundo, admitiendo el primero y el tercero del expresado recurso.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando la Comunidad Autónoma del País Vasco que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

Por su parte, el Ayuntamiento de Bilbao, suplicó se dictara sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación con desestimación de sus motivos primero y tercero, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1431/2006 , interpuesto por la también aquí recurrente contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 20 de septiembre de 2006, por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como Parcela NUM000 sita en el CAMINO000 , afectada por el proyecto "Gestión del Plan General de Ordenación Urbana en suelo no urbanizable con calificación de Sistema General de espacios libres y zonas verdes".

La sentencia refleja, en el fundamento de derecho primero y segundo, el acto administrativo impugnado y los criterios establecidos en el mismo, para a continuación constatar, en los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto, las pretensiones de la demanda, las contestaciones dadas por las partes aquí recurridas así como lo finalmente demandado por la recurrente en el escrito de conclusiones. Es el fundamento séptimo el que se refiere a la clasificación del suelo, reconociendo que pese a ser no urbanizable en el PGOU de Bilbao, ha de valorarse como suelo urbanizable.

En el fundamento jurídico octavo se resuelve la cuestión relativa a los porcentajes de Vivienda de Protección Oficial a tener en cuenta. Tras realizar diversas consideraciones sobre lo señalado por el Jurado y lo dispuesto en la Ley 17/94 de 30 de junio, de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, expresa lo siguiente: "Por ello, en relación con el supuesto que analizamos, y como se concluirá que debe valorarse, por asimilación como suelo urbanizable programado, siguiendo a la jurisprudencia, en este caso se considera de aplicación el 65% de VPO y el 35% de vivienda libre, con la singularidad de que, además, nos encontramos con que es relevante en nuestro caso el sector Larraskitu, con programa de actuación urbanística aprobado el 2 de diciembre de 2004 y el Plan Parcial, definitivamente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao el 26 de noviembre de 2006.

La Sala establecerá que el porcentaje de vivienda de protección pública ha de ser el límite mínimo establecido en la Ley 17/94, el 65% y por ello de vivienda libre el 35% en relación con las consideraciones que se vienen haciendo y retomando, asimismo, las previsiones recogidas en el Plan Parcial del Sector Larraskitu, que en su normativa, a la hora de concretar el uso residencial en las , diferentes subzonas residenciales, en su art. 39, señala en el punto 2 que en el caso de la definición del número de viviendas en régimen libre, el número que se establecía era máximo, pudiéndose construir un número menor al establecido, o en su caso, construir viviendas de protección pública en vez de régimen libre, y asimismo, en el número 3 que en el caso de la definición del número de viviendas de protección oficial, el número era de obligado cumplimiento al objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación vigente y la normativa urbanística del Plan General.

La conclusión que se ha alcanzado en relación con el porcentaje de VPO, lo es sin perjuicio de que, como pasaremos a razonar, finalmente no tenga la relevancia que pretende la demanda, dado que la valoración se deberá concluir, siguiendo la jurisprudencia, estando a los parámetros, singularmente en relación con el valor en venta, de la vivienda protegida".

Tras resolver el fundamento noveno la cuestión relativa al aprovechamiento aplicable, se fija en el décimo los parámetros a efectos valorativos para llegar al justiprecio total de 77.225,04 euros, significando en relación con las viviendas de protección pública que se adopta un valor en venta de 1.431,23 euros/m2, según recoge el Acuerdo del Jurado, ratificado por el perito judicial, y en relación con las viviendas libres, recogiendo la doctrina sentada en diversas sentencias del TS que invoca, concluye que no es posible adoptar el precio del mercado libre por no estar debidamente contrastados los testigos aportados.

Se pronuncia así la sentencia de instancia: "Aquí la Sala, por lo que pasaremos a razonar, y como hemos anticipado, al no poder acudir a valores de mercado por no estar los expuestos por los peritos, judicial y del demandante, debidamente contrastados, debe confirmar la valoración realizada por el Acuerdo del Jurado, que utiliza los módulos establecidos para la venta de VPO, a los que resulta procedente acudir en los supuestos en que los valores de mercado no resultan debidamente contrastados.

La Sala no podrá acoger los datos que traslada ni el Arquitecto Sr. Julián , en relación con informe aportado por la propiedad, de 3.500 euros/m2, ni los 3.180 euros/m2 del perito judicial, dado que no están soportados en datos contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras, esto es, la exigencia de testigos a los efectos de poder ser analizados y valorados tanto por las partes como por la Sala, como vienen exigiendo la jurisprudencia, a ello nos acabamos de referir, y remarca el Ayuntamiento de Bilbao en sus conclusiones.

De los datos que puede manejar la Sala en este recurso tenemos:

1) Por un lado, el informe pericial Don. Julián que recoge el valor en venta de 3500 euros/m2, pero lo es sin referencia ni alusión a ningún testigo, perito que trasladó en el acto de ratificación del informe que por él se habían tenido en cuenta o considerado, datos estadísticos incorporadas en publicaciones del Gobierno Vasco, pero encontrándonos con que nada de ello se plasmó en el informe y ningún elemento documental existe sobre tales alegatos.

(2) Por otro, el perito judicial, al razonar en su informe sobre el valor en venta de vivienda libre, alude a que lo había sido por medio de datos facilitados por agencia de la propiedad inmobiliaria, en relación con operaciones realizadas a la fecha de la valoración, contrastados con los datos aportados por empresas de tasación y con los de los índices de revistas especializadas, sin constatación documental alguna de transacciones reales.

Vemos como los informes periciales emitidos en estos autos incurren en los mismos o análogos defectos, en relación con la finalidad que nos ocupa ahora, a los que apreció la STS que hemos referido y seguimos (-a ella nos remitimos, porque ha quedado recogida en su fundamentación-).

Por ello en este ámbito ha de darse la razón a los reparos que el Ayuntamiento de Bilbao trasladó ya en el acto de la ratificación de los informes y que remarca en su escrito de conclusiones, lo que lleva a no poder acoger el valor en venta plasmado, en los informes periciales, al no poder considerar que estemos ante una valoración suficientemente contrastada, como exige la jurisprudencia, obtenida de fuentes ciertas y seguras, que es lo que venimos refiriendo como exigencia de testigos válidos a tales efectos, que sean representación de transacciones reales y no de simples ofertas; testigos reales sobre los que no se existe prueba alguna en los autos.

Por ello se debe ratificar la valoración en relación con VPO recogida en el acuerdo recurrido.

Ello excluye efectuar precisiones respecto los demás elementos a tener en cuenta en la fórmula del valor residual vinculados a la vivienda libre, así coste de construcción y coste de urbanización, porque se prescinde finalmente, por lo razonado de valorar el producto inmobiliario de vivienda libre".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de D. Salvador con apoyo en dos motivos (tras la inadmisión de otro de los motivos formulados) que seguidamente pasamos a analizar:

Por el primero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente "... la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Provinciales de Expropiación Forzosa, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba pericial" .

Argumenta que si bien la sentencia, en atención a la prueba pericial de parte y judicial, valora el terreno como suelo urbanizable a pesar de estar clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, y si bien atribuye un porcentaje de vivienda de protección oficial del 65%, siendo el 35% restante de vivienda libre, sin embargo valora el 100% del aprovechamiento del terreno en vivienda de protección oficial y ello porque los valores de vivienda libre de las periciales no están debidamente contrastados, siendo esta valoración irracional, arbitraria e inverosímil.

Por el segundo motivo, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 25 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa así como el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Se manifiesta por la recurrente que el justo valor del terreno expropiado requiere valorar el porcentaje de vivienda libre y no solo en base a los valores de viviendas de protección oficial, tal y como realiza la sentencia.

TERCERO

En ambos motivos se plantea la cuestión relativa a la acreditación de los valores de vivienda libre que, junto con los de protección oficial, deben ser de aplicación en la determinación del valor de repercusión del suelo mediante el método residual, si bien ello se realiza desde distintas perspectivas, de un lado, mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba a través del cauce establecido para ello, y de otro lado, mediante la invocación de preceptos relativos a la determinación del justo precio y valoración del suelo urbanizable.

Desde este planteamiento, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Ciñéndonos al motivo alegado, es de recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "... el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

En el presente caso, la Sala de instancia ha valorado la prueba practicada, y en particular, los informes periciales aportados a las actuaciones, tanto el informe de parte como el practicado por el perito judicial, explicitando la sentencia las razones por las que se entiende que dichos dictámenes no acreditan el valor en venta de vivienda libre reclamado, siendo estas razones con las que no está conforme la recurrente, lo que ponen en evidencia el mero desacuerdo o crítica de la valoración efectuada de la prueba realizada en la sentencia recurrida, cuestión vedada a la parte en la casación. Y, a pesar de que la recurrente, quiere demostrar que las inferencias realizadas son arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, esto es precisamente lo que falta aquí, al menos en relación con la concreta vulneración alegada, que no es otra que la del artículo 348 de la LEC , esto es, el precepto que impone la valoración de los dictámenes periciales de acuerdo y conforme a las reglas de la sana crítica.

Tal y como se ha trascrito con anterioridad, en la sentencia se justifica la crítica a la valoración realizada en los informes periciales aportados, por el hecho de que "... el informe pericial Don. Julián que recoge el valor en venta de 3500 euros/m2, pero lo es sin referencia ni alusión a ningún testigo, perito que trasladó en el acto de ratificación del informe que por él se habían tenido en cuenta o considerado, datos estadísticos incorporadas en publicaciones del Gobierno Vasco, pero encontrándonos con que nada de ello se plasmó en el informe y ningún elemento documental existe sobre tales alegatos", y porque "... el perito judicial, al razonar en su informe sobre el valor en venta de vivienda libre, alude a que lo había sido por medio de datos facilitados por agencia de la propiedad inmobiliaria, en relación con operaciones realizadas a la fecha de la valoración, contrastados con los datos aportados por empresas de tasación y con los de los índices de revistas especializadas, sin constatación documental alguna de transacciones reales" .

Pues bien, las consideraciones y, en definitiva, conclusión de la Sala de instancia no pueden ser tachadas de irrazonables o arbitrarias.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo.

En aplicación del método residual previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 , para determinar el valor de repercusión del suelo debe hacerse una comparación de valoraciones reales de terrenos de la zona. Sólo si ello no es posible permite la jurisprudencia de esta Sala acudir subsidiariamente a las valoraciones de la vivienda de protección oficial. Véanse en este sentido, además de las mencionadas en el anterior fundamento, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 .

Según hemos advertido, la sentencia recurrida se pronuncia en estos términos, pues el uso que hace de las valoraciones de vivienda de protección oficial se funda en "... no poder acudir a valores de mercado por no estar los expuestos por los peritos, judicial y del demandante, debidamente contrastados" , lo que es ajustado a derecho y sin que podamos acoger las pretensiones de la recurrente en cuanto a la valoración del 65% de VPO y 35% de vivienda libre, desde el momento en que la Sala de instancia ha constatado la falta de información suficiente sobre el valor de la vivienda libre en la zona de referencia. ( STS de 07/02/2012, recurso 4868/2008 ).

QUINTO

La desestimación del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , obliga a imponer las costas a la parte recurrente, estableciendo como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los abogados de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1431/2006 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con la puntualización realizada en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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