STS, 7 de Febrero de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:459
Número de Recurso4868/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4868/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra sentencia de fecha 26 de mayo 2008 dictada en el recurso 3514/03 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MILAGROS PASTOR FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de D. Víctor , frente a la resolución de fecha 16 de septiembre de 2003 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase, 37-AENA/00 en la suma de 374.368,68 euros, que anulamos y fijamos en la suma de 606.288,9 €, importe el anterior que deberá ser abonado a la propiedad con los intereses legales correspondientes y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Víctor , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se revoque la Sentencia contra la que se dirige, dictando otra por la que se estime el petitum de nuestra demanda inicial".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas de este proceso al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Víctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno rústico perteneciente al recurrente, para la ejecución del "Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 2ª Fase, 37-AENA/00". Disconforme con el justiprecio establecido por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de septiembre de 2003, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, recordando que a partir de una sentencia de 31 de enero de 2001 se produjo un cambio de criterio en la Sala de instancia: ésta considera desde entonces que el proyecto expropiatorio aquí examinado crea ciudad en el sentido que a esta idea da la jurisprudencia y, por consiguiente, el suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de aquél debe ser valorado como si fuese urbanizable. Ello conduce a la anulación del acuerdo del Jurado y a la fijación de un nuevo justiprecio. No obstante, la sentencia impugnada constata que "no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos", es decir, que el valor de repercusión del suelo -necesario para la utilización del método residual- no puede ser hallado mediante comparación con valoraciones reales de terrenos en la zona; y sigue entonces lo que denomina "sistema objetivo", consistente en utilizar subsidiariamente las valoraciones de la vivienda de protección oficial. Por lo demás, el aprovechamiento tenido en cuenta para el cálculo del justiprecio es 0,583 metros cuadrados por metro cuadrado, correspondiente a la media ponderada residual del suelo urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 27 a 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), por entender que el aprovechamiento que habría debido tenerse en cuenta es 1,71 metros cuadrados por metro cuadrado, atribuido por el arriba citado Plan General al suelo urbano. Y en el motivo segundo, se alega infracción del Real Decreto 3148/1978, sobre Política de Viviendas, por entender que la sentencia impugnada habría debido usar "como criterio de valoración la media entre el precio de las viviendas libres y el precio de las Viviendas de Protección Oficial".

TERCERO

Es claro que el motivo primero no puede prosperar. La valoración del suelo urbanizable, de conformidad con el art. 27 LSV, debe hacerse multiplicando el valor de repercusión del suelo por el aprovechamiento correspondiente. Cuando el terreno no tiene atribuido ningún aprovechamiento, el art. 29 LSV ordena acudir a "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal"; y, si esto último tampoco es factible, la jurisprudencia de esta Sala permite emplear el aprovechamiento de las fincas significativas del entorno y, como última solución, el aprovechamiento de la clase de suelo de que se trate (urbanizable o urbano) en el Plan General. Pues bien, esto último es lo que hace la sentencia impugnada; y, si bien es cierto que no justifica claramente por qué utiliza una opción que sólo es legítima cuando las otras antes indicadas resultan inviables, no cabe pasar por alto que lo pretendido por el recurrente es, en todo caso, incompatible con lo dispuesto por los arts. 27 y 29 LSV, pues propugna la utilización del aprovechamiento previsto para el suelo urbano. Ello supone olvidar que, en este caso, la valoración había de efectuarse como si de suelo urbanizable se tratase; algo que, a pesar de la relativa carencia de justificación antes mencionada, la sentencia impugnada no deja de hacer.

CUARTO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte. El citado art. 27 LSV exige, como se observado, multiplicar el aprovechamiento por el valor de repercusión del suelo. Éste es el recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su defecto, el resultante de la aplicación del método residual; lo que supone hacer una comparación de valoraciones reales de terrenos de la zona. Sólo si ello no es posible permite la jurisprudencia de esta Sala acudir subsidiariamente a las valoraciones de la vivienda de protección oficial. Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 . Pues bien, la sentencia ahora impugnada es irreprochable en este extremo, pues el uso que hace de las valoraciones de la vivienda de protección oficial se funda en que "no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos". Ello es perfectamente ajustado a derecho. Por el contrario, lo propugnado por el recurrente -a saber: una media del valor de la vivienda libre y de la vivienda de protección oficial- no sólo carece de base legal o jurisprudencial alguna, sino que tampoco es lógicamente posible desde el momento en que la Sala de instancia ha constatado la falta de información suficiente sobre el valor de la vivienda libre en la zona de referencia.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la parte recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Víctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2008 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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