STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3422/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , sobre deslinde de monte de utilidad pública. Han comparecido como recurridos el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que legalmente ostenta, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVA, representado por la Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el Ayuntamiento de Laviana interpuso recurso contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2005 que estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Nava contra la resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca de 27 de octubre de 2003 que aprobaba el deslinde del monte de utilidad pública «Peñamayor», que fue seguido por sus trámites bajo el número 748/2006.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 31 de marzo de 2010 con este fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Laviana contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Nava y Club Deportivo Agrupación Deportiva Cazadores de Nava, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Laviana presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, lo que así fue acordado.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la representación procesal del expresado Ayuntamiento, presentando escrito de interposición del recurso de casación en el que hizo valer cuatro motivos:

"1º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88. 1 c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, al entender que la dictada incurre en incongruencia omisiva Infringiendo el art 67 de la LJCA y 218 de la LEC 1/2000 .

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por entender vulneradas las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la razón en la valoración probatoria, particularmente en cuanto considera la valoración de la testifical del ingeniero operador ( art. 376 LEC ) y la ausencia de prueba pericial propuesta por la recurrente para avalar las alegaciones realizadas, por haberse realizado de modo irrazonable alterando las reglas de la carga y de la necesidad de la prueba ( art. 217 , 281 a 283 de la LEC ), conduciendo a resultados ilógicos e inverosímiles, afectando con ello el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por entender vulneradas las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al deslinde de montes y, en concreto, los artículos 5 de la Ley de Montes 43/2003 de 21 de noviembre y del reglamento aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, así como la jurisprudencia dictada en la materia por el Tribunal supremo que ya fue citada en la demanda ( SSTS 17-10-1969 , 5-4-1979 , 30- 9-1983, 8-4-1967 , 18-2-1982 , 26-2-1983 , 2-5-1979 ), jurisprudencia relevante que no ha sido objeto de ningún análisis en sentencia dictada el pasado 31-3-2010 .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88-1,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por entender vulneradas las normas relativas a la exigencia de motivación de los actos administrativos ( art. 54 LRJPAC 30/1992, de 26 de noviembre), como único medio para evitar la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que han de servir únicamente al principio de legalidad y al interés general ( arts. 9 y 103 CE ), así como la jurisprudencia del TS dictada en la materia."

QUINTO

La Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Nava, se opuso a la admisión del recurso de casación, de cuyo escrito se dio traslado a la parte recurrente y fue resuelto por Auto de 16 de diciembre de 2010 que acordó la admisión a trámite del recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

SEXTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y la Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en la expresada representación, formularon escrito de oposición al recurso de casación.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 16 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación tiene por objeto la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias en fecha 31 de marzo de 2010 , desestimatoria del recurso formulado por el ahora recurrente, el Ayuntamiento de Laviana. Este impugnó en vía jurisdiccional el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 21 de noviembre de 2005, el cual, a su vez, estimaba el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Nava contra la resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca mediante la que se aprobaba el deslinde del monte de utilidad pública núm. 226, «Peñamayor».

La Sala de instancia, en su Sentencia, después de resumir los términos en que se planteó el debate, comenzó transcribiendo los artículos 21, apartados 6 y 7, de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , y 128 y 132 de su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, de los que dedujo que no cabe «discutir en este orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones relativas al dominio, posesión o cualquier otro derecho real que pudiera afectar al terreno del monte de cuyo deslinde se trata». Posteriormente se pronunció en estos términos:

Y en el mismo sentido cabe señalar que en el caso de autos lo que se trata es un deslinde de montes y no de un deslinde de términos municipales entre ambos Concejos, como así se ha razonado en el fundamento de derecho segundo del Acuerdo recurrido y se puso de manifiesto por el Principado de Asturias al contestar a la demanda al indicar respecto a dicho Acuerdo que la "razón que no es otra que la de acoger los datos del Mapa a los solos efectos del deslinde del monte en ese tramo en cuanto al día de hoy estos datos son los únicos datos objetivos y fiables de delimitación entre los Concejos de Laviana y Nava, todo ello dejando a salvo en cualquier caso la delimitación de términos municipales, cuestión que -conviene insistir- ni es, ni nunca ha sido, la cuestión tratada y resuelta en el expediente de deslinde del que trae causa la presente litis", e igualmente el Ayuntamiento de Nava, en el fundamento de derecho I de su contestación a la demanda, al señalar sin que se entre "a discutir sobre la delimitación de términos municipales, cuestión ajena al procedimiento que nos ocupa que versa sobre deslinde de montes".

[...] Sentado cuanto antecede resta por examinar el informe emitido por el Ingeniero Operador, obrante a los folios 4.443 a 4.449 del expediente administrativo, que al haber sido modificado por el Jefe del Servicio de Montes el 24-6-2004, folio 11.460, y mostrar su disconformidad con el mismo la parte recurrente motiva el presente recurso.

A dicho fin y en aras a su resolución, es preciso señalar que el art. 102 del Reglamento de Montes establece que "El Ingeniero operador, visto el informe del Abogado del Estado, procederá a clasificar las fincas o derechos relacionados con el monte en los cuatro grupos siguientes, consignando en cada caso los datos registrales, si constaren [...], en cuyo informe el Ingeniero Operador D. Víctor , indicó al folio 4.444 que al no haber acuerdo en los deslindes de términos municipales de Laviana con Nava, entre otros, se realizaron dobles líneas; cuyo informe ha sido el que ha motivado la resolución que aprobó el deslinde de monte de utilidad pública expresado que ha sido anulado y dejado sin efecto por el acuerdo impugnado en este recurso. Y atendiendo a las alegaciones de las partes lleva a concluir que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho precepto, en cuanto que no contiene la clasificación a que se refiere el mismo, máxime cuando no se aprecia el rigor técnico necesario, ya que, como se dijo, dicho Ingeniero Operador ha manifestado en la testifical practicada que considera razonable el informe emitido por D. Pedro Miguel , Jefe del Servicio de Montes, que ha sido quien ha emitido el informe posterior al suyo el 24-6-04, que ha modificado la delimitación adaptándola al mapa topográfico y que ha servido de base para la adopción del acuerdo impugnado. Por ello, no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente en la medida que interesa que se anule el acuerdo impugnado y se mantenga el deslinde conforme a la propuesta del Ingeniero Operador, lo que no resulta admisible por los razonamientos expuestos. Y, de otro lado, cabe señalar que tampoco se ha interesado por dicha recurrente prueba pericial que avalara sus alegaciones. Resultando asimismo el Principado de Asturias congruente con lo expuesto, atendiendo a que en la resolución de 16-12-2003, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se declara la constitución del Coto Regional de Caza Villa de la Sidra nº 107, en el anexo I en el que figura el mapa se indica en los límites que coinciden con los fijados para el concejo en el mapa del Instituto Geográfico Nacional, B.O.P.A. página 769, obrante en los autos.

Y, de otro lado, en cuanto al siguiente motivo de recurso, relativo a la falta de motivación, tampoco puede ser acogido, pues en el acuerdo impugnado en los fundamentos de derecho se recogen los motivos en torno a los cuales se adoptó el mismo, al margen de que no favorezcan los intereses de la parte recurrente, pero que no le ha producido ninguna indefensión como así lo evidencia el hecho que frente al mismo ha podido interponer el presente recurso sin ninguna dificultad, ya que abundando en lo expuesto y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-2-2007 "la jurisprudencia admite la llamada motivación "in aliunde", ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 ). Y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 señala "desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión -motivación in aliunde- ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/1002, de 30 de septiembre )", teniendo en cuenta que la motivación no exige una argumentación extensa, sino que basta con que sea racional y suficiente, pues como ha señalado igualmente la sentencia de 21 de noviembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, "Es pacífica la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el deber de motivación, que impone el artículo 54 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exige a la Administración que explique las razones de su decisión, también lo es que dicho deber se considera cumplido con la llamada motivación "in aliunde", como así ha señalado esta Sala en sentencia de 9-12-2009 .

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo de recurso relativo a la arbitrariedad y desviación de poder, respecto de los cuales alega el Principado de Asturias que no concreta la parte recurrente por qué motivos considera que se pudo haber incurrido en los mismos, y en dicho sentido cabe señalar que no se desprende la desviación de poder invocada, al configurarse la misma corno la persecución de un fin distinto del previsto en la norma, pues precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, no se funde en nuevas opiniones subjetivas, sin que en este caso se haya producido la misma, por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso

SEGUNDO.- Como se adelantó en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Laviana articula el recurso de casación en cuatro motivos.

El primero, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por incongruencia omisiva de la Sentencia e infracción de los artículos 67 de la última Ley citada y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estima el recurrente que la Sentencia omite pronunciarse sobre dos aspectos alegados en la demanda, los relativos a la aplicación del artículo 112 del Reglamento de Montes y a la falta de motivación del acto administrativo. Estima que la Sala, en vez de pronunciarse sobre el mencionado precepto reglamentario, lo hace por error sobre el artículo 102, que no guarda relación con el objeto litigioso. E incurre también en incongruencia interna cuando no anula totalmente el deslinde al que privó de valor técnico y en el que apreció un incumplimiento legal.

El segundo, amparado en el apartado d) del expresado artículo 88.1, denuncia la infracción de las reglas de valoración y carga de la prueba, en especial los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la testifical del Ingeniero operador, y 217 y 281 a 283 de la misma Ley, con vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

Bajo este motivo se critica que la Sala haya destacado que la recurrente no aportó prueba pericial. Esta dice que su posición en la instancia ha sido la de postular el mantenimiento de la propuesta del Ingeniero operador, de la que destaca su imparcialidad y rigor frente a la ausencia de sustento jurídico y técnico del mapa topográfico en que se basó el deslinde. Añade que la infracción en esta propuesta del Ingeniero operador del artículo 102 del Reglamento de montes no guarda relación con el supuesto enjuiciado, y tampoco puede limitarse el análisis de la prueba testifical de dicho Ingeniero a una única y descontextualizada respuesta.

El tercero, sustentado en igual apartado, se fundamenta en la infracción del artículo 5 de la Ley de Montes y 112 del Reglamento, así como de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 17-10-1969 , 5-4-1979 , 30-9-1983 , 8-4-1967 , 18-2- 1982 , 26-2-1983 , 2-5-1979 , así como también la de 30 de junio de 2008 y de la doctrina contenida en aquellas y en dos dictámenes del Consejo de Estado. El recurrente alega que la Sentencia más reciente de las citadas anuló el deslinde practicado precisamente con arreglo al criterio que avala la Sentencia impugnada.

El cuarto y último motivo, formulado subsidiariamente del primero, se apoya en el apartado d) del artículo 88.1, por infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo referente a la exigencia de motivación de los actos administrativos y de la jurisprudencia recaída sobre la materia.

TERCERO.- Esta Sala, entrando a analizar el primero de los motivos, no advierte que la Sentencia adolezca de incongruencia.

No consideramos necesario, por citarla extensamente las partes, recordar la notoria jurisprudencia acerca de que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela a las alegaciones de los litigantes, pues basta con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellos. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, es innecesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

En lo que aquí respecta, el objeto nuclear del debate reside en la pugna entre dos juicios técnicos: el emitido por el Ingeniero operador, Don Víctor , y el elaborado por el jefe del Servicio de Montes, Don Pedro Miguel . Mientras el primero dio lugar a la resolución aprobatoria del deslinde de la Consejería de Medio Rural, el segundo fundamentó la resolución del Consejo de Gobierno que revocaba la anterior y aprobaba un nuevo lindero en lo que afecta a los términos municipales de Nava y Laviana.

La cita por el Ayuntamiento demandante del artículo 112 del Reglamento de minas constituía una de las causas en las que fundamentaba la prevalencia del primero de los informes. Dicho precepto contiene una regla para practicar el deslinde, tradicional en nuestro Derecho ( artículo 385 del Código Civil ), mediante la que se acude a la posesión como recurso subsidiario de los títulos de dominio: «En los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los Ingenieros se atendrán a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes», y fue invocado en la demanda por presumir el recurrente que había sido aplicado por el Ingeniero operador, aunque conviene anticipar que no hay ningún indicio de que dicha regla fuera el soporte de su informe. En lo que interesa ahora, el artículo 112 no sustentaba en el proceso una pretensión autónoma del Ayuntamiento de Laviana ni integraba la causa petendi de la demanda, pues aparece en esta como un argumento meramente auxiliar o accesorio alegado en apoyo de uno de los dictámenes técnicos en liza.

La Sala de instancia dedicó su mayor esfuerzo a la valoración de ambos informes y finalizó concediendo preferencia al segundo de ellos. No obstante, también examinó otras cuestiones planteadas, aunque sin hacer referencia al artículo 112. Con independencia de si resultaba adecuado o conveniente el examen del precepto, los términos en que giraba el litigio en primera instancia no permiten considerar que la elusión de toda referencia al mismo determine un vicio de incongruencia por omisión.

Igual ocurre con la «incoherencia interna» que se imputa a la Sentencia. Dice el recurrente que si la Sala apreció la falta de valor del informe del Ingeniero operador, debió anular el deslinde aprobado por el Consejo de Gobierno porque este en gran medida lo mantiene. Pero es precisamente el principio de congruencia lo que hubiera impedido declarar la nulidad total del deslinde, que solo fue impugnado en el segmento que afecta a la línea divisoria entre los concejos mencionados.

Con toda claridad debe rechazarse también la incongruencia por falta de pronunciamiento relativo a la falta de motivación. La Sentencia de instancia destina parte de su fundamentación a analizarla y concluye a favor de su existencia por haber adoptado la forma in aliunde y haber cumplido la función que la ley reserva a este requisito de los actos administrativos. Una cuestión distinta de la falta de motivación es su incorrección, que es el problema que intenta suscitar el recurrente alegando la insuficiencia e incorrección de las razones en que se fundó el acuerdo recurrido.

CUARTO.- El segundo motivo incide si duda en una impugnación de la apreciación probatoria de la instancia que, como señala el mismo recurrente en el escrito de interposición, esta vedada en el recurso de casación, donde son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia.

El recurso de casación se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC 6009/2006 , 14 de enero de 2011, RC 5873/2007 , 21 de enero de 2011, RC 6193/2006 y 6388/2006 , 10 de febrero de 2011, RC 2681/2006 y 2892/2006 , 27 de octubre de 2011, RC 3652/2008 y 10 de noviembre de 2011, RC 3919/2009 , por citar algunas de las últimas resoluciones que reproducen esta doctrina). La STS de 16 de diciembre de 2010 (RC 1877/2009 ) declaró que «la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)]». Por lo demás, recuerda la Sentencia de 29 de junio de 2011 (RC 2858/2008 ) que «no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria o, como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Sentencias de 1 y 15 de marzo de 2005 )».

Lo que aquí el Ayuntamiento considera resultados inverosímiles o irracionales no son más que los efectos del análisis crítico del informe del Ingeniero Operador.

Ante dos criterios técnicos opuestos, la Sala ha optado por el segundo a causa de las razones que expresa: Primero, que el emitido por dicho Ingeniero Operador fijó dobles linderos entre los términos de Nava y Laviana por no haber acuerdo; segundo, porque infringe lo previsto en el artículo 102 del Reglamento de minas al no contener la clasificación que este exige; tercero, por carecer de rigor técnico al haber manifestado su autor en la prueba testifical que le parece razonable el criterio opuesto al suyo, y, por último, porque la línea divisoria que adopta el acuerdo recurrido también coincide con la constitución del coto de caza «Villa de la Sidra» y el mapa del Instituto Geográfico Nacional.

La decisión de instancia no incurre en el proceso de valoración de las pruebas periciales y testifical en las infracciones normativas que se alegan, ni es arbitraria la valoración de los hechos resultantes del expediente administrativo y de la prueba incorporada a los autos, con los que guarda la debida coherencia.

En relación con los preceptos reguladores de la carga de la prueba, la argumentación del recurrente desdibuja el sentido de la expresión contenida al respecto en la Sentencia. Esta se limita a constatar el hecho evidente de que el criterio técnico en que se fundamenta la pretensión del recurrente es el del Ingeniero operador, y, después de analizarlo y declarar su ineficacia probatoria, manifiesta que no ha sido aportada por la parte actora prueba pericial que lo avalara. Con este razonamiento la Sala está poniendo de manifiesto la situación probatoria existente, no realizando un pronunciamiento sobre las consecuencias perjudiciales que una hipotética falta absoluta de prueba ha de producir sobre las distintas pretensiones en juego.

QUINTO.- El tercer motivo debe ser igualmente desestimado.

El recurrente no especifica por qué considera vulnerados los preceptos legales y las diversas Sentencias que invoca en el enunciado del motivo.

El artículo 5 de la Ley de Montes contiene el concepto de "monte", el cual se desconoce en qué puede infringirlo el acto administrativo recurrido. El artículo 112 del Reglamento se refiere a la validez que, a falta de título, representa la posesión para efectuar el deslinde de los montes, pero tampoco esta cita se intenta fundamentar en el hecho de la posesión por el recurrente del fragmento de terreno afectado por el deslinde, dato el de la posesión en que no se basó para fijar la línea divisoria el informe que defiende el Ayuntamiento de Laviana.

La Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2008 (RC 2831/2005 ) no se pronunció sobre la procedencia del deslinde efectuado conforme a los datos del Instituto Geográfico y Catastral, simplemente se limitó a confirmar la Sentencia de instancia que, en ese caso, había rechazado la supeditación del deslinde a la línea limítrofe fijada por dicho Instituto. Pero esa situación no guarda relación con la actual, donde la Administración no ha dado prioridad a la línea divisoria del mapa topográfico frente a otros elementos, sino que, ante la ausencia de prueba, ha acudido subsidiariamente a dicho recurso.

Las otras Sentencias, meramente aludidas por su fecha, tampoco son aplicables. La de 30 de septiembre de 1983 trata de los efectos de la presunción posesoria derivados de la inscripción registral. La de 26 de febrero de 1983 se refiere al deslinde de términos municipales, que, como insiste la Sala de Asturias, no queda prejuzgado por el deslinde del monte de utilidad pública. La Sentencia de 18 de febrero de 1982 acude como prueba a una línea divisoria de separación de los municipios que había sido previamente determinada. La de 5 de mayo de 1979 parece ser contraria a los intereses del Ayuntamiento recurrente, pues reitera la Sentencia de 9 de abril de 1976 en cuanto afirma: «cuando el límite del monte coincide con la divisoria de términos habrá de estarse a la fijada para éste por el Instituto Geográfico y Catastral».

SEXTO

La reiteración del argumento relativo a la falta de motivación merece igual solución a la adoptada en la instancia.

El recurrente manifiesta que está conforme en la validez de la motivación in aliunde , pero el defecto que aprecia consiste en que la resolución impugnada se separa del parecer del Ingeniero Operador, corroborado en un primer momento por el Servicio de Montes, sin justificar el cambio de criterio.

Sin embargo, la justificación del cambio se halla en el propio informe técnico que sirve de base y de fundamento a la resolución administrativa. La indefinición del lindero que afectaba a los términos de Nava y Laviana requería adoptar una solución para efectuar el deslinde del monte. La solución, «razonable» hasta para el autor del primer informe, se ciñó a los datos objetivos que, por el momento, ofrecía el mapa topográfico, dejando a salvo lo que resultara de la específica operación de delimitación de los términos municipales.

SÉPTIMO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 3422/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Laviana, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo núm. 748/2006 .

Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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