STS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Candida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2009 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia de la deficiente y negligente prestación sanitaria con resultado de fallecimiento.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1125/2006 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de mayo de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Candida y D. Carmelo , interponiéndolo ante esta Sala que, con fecha 21 de enero de 2010, dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice " LA SALA ACUERDA : Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Candida contra la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1125/2006 y la inadmisión del recurso interpuesto por D. Carmelo contra esta misma sentencia, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

TERCERO

La representación procesal de Dª Candida , preparó su recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 , en relación con el Real Decreto 429/1993, artículo 106.2 de la Constitución, Ley 30/1995 y artículo 1902 del Código Civil . La sentencia combatida no aplica los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración e infringe, además, los artículos 25,26 y 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Segundo .- Por valoración ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria de la prueba pericial, obviando e inaplicando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. En el desarrollo de la sentencia recurrida existe un evidente error en la valoración de la prueba y una valoración ilógica y arbitraria de la misma.

Y termina suplicando a la Sala que "...declare la Responsabilidad de la Administración demandada por los daños provocados y, consecuentemente, se condene a la Demandada a indemnizar a mis representados y, consecuentemente se condene a la Demandada a indemnizar a mis representados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL (300.000).- EUROS, a razón de (160.000).- euros a la madre del menor, Doña Candida , y al padre del menor, D. Carmelo , en la cuantía de (140.000).- euros, más intereses, por los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa imposición de costas".

CUARTO

La representación procesal la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...tenga por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación interpuesto".

SEXTO

Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por mal funcionamiento de la Administración sanitaria.

Su fundamento de derecho segundo describe en los siguientes términos los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados:

"Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Que el niño ..., nacido el 10 de mayo de 2002 y fallecido el 11 de enero de 2005, era hijo de los recurrentes; 2º El 19-XI-2004 acudió a Urgencias del Hospital Universitario del Niño Jesús, habiendo presentado en agosto parálisis facial, y siendo el diagnóstico inicial en urgencias de vómitos, deshidratación, insuficiencia renal y proteinuria, ingresando en planta; 3º El 22-XI-2004 en la planta de preescolar, el niño es nuevamente historiado reflejándose en el juicio clínico que se plantea problema renal y proceso autoinmune, siendo el plan hablar con nefrólogo y pedir ECO; 4º El 24-XI-2004, se hace una eco-doppler en cuyo informe del 25- XI-2004, se sugiere una trombosis de la vena renal izquierda, siendo dado de alta el 29-XI-2004, debiendo volver a revisión el 3-XII- 2004, lo que hace y se le realiza una nueva ECO-Doppler renal de control, fijando el 13 de enero el nuevo control; 5º El 28-XII- 2004 acude a Urgencias, tras la exploración física, analítica de sangre y orina así como ECO abdominal se decide el ingreso, y en la noche de su ingreso empeora siendo traslado a cuidados intensivos, valorando como juicio clínico el Cardiólogo Pediátrico deshidratación, disminución de la precarga y proteinuria; 6º Normalizada su tensión arterial y tras la hemodinámica se pauta tratamiento antihipertensivo; 7º El 8-01-05 presenta tos con auscultación normal y RX Tórax normal, y al día siguiente comienza con taquicardia, taquipnea, necesidad de oxigenoterapia a 2 litros y hepatomegalia de 5-6 cm, 8º El 10-01-05 se repite RX Tórax y Ecocardiograma, manteniéndose el tratamiento, y al día siguiente se presenta un deterioro brusco del estado general sufriendo dos paradas cardiacas, recuperándose de la primera pero no de la segunda".

Y su fundamento de derecho cuarto expresa la razón de decidir con estas palabras:

"En el supuesto de autos a efectos de determinar si la actuación de los facultativos fue o no conforme a lex artis nos encontramos en primer lugar con dos informes, uno aportado por la recurrente y otro aportado por la codemandada, que se contradicen, ya que el aportado por la actora señala la falta de pruebas diagnósticas y falta de tratamiento adecuado por probable infravaloración del cuadro clínico, y el aportado por la codemandada después de hacer las correspondientes puntualizaciones al informe anterior concluye afirmando que el paciente tenía una estenosis severa de la arteria renal derecha causante de la hipertensión arterial, y, aunque este diagnóstico no se estableció durante el primer ingreso del niño, no es probable que el haber llegado al diagnóstico definitivo durante ese primer ingreso hubiera modificado la evolución posterior del paciente.

Pero llegado a este extremo, en el informe de la Inspección Médica, recogido en la contestación de la demanda por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se manifiesta que el fallecimiento del menor fue por parada cardiorrespiratoria secundaria a la no superación del organismo a un shock de origen séptico y no de la hipertensión arterial o de su enfermedad de base; y efectivamente, en el folio 66 del expediente, en el informe fechado el 14 de enero de 2005 del Servicio de Cuidados Intensivos del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús literalmente se dice "al normalizarse la tensión arterial mejoró el estado general y revirtió el shock. Posteriormente, en el contesto de sepsis, presentó fallo cardiaco", es decir, se introduce el elemento de sepsis (infección), que a lo dicho más arriba impide determinar que se de la relación de causalidad entre la existencia sanitaria recibida y el fallecimiento del menor; por lo que el presente recurso contencioso-administrativo no puede tener favorable acogida".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la parte actora dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ) y el segundo sin cita de ese artículo y sin mención por tanto de la norma procesal en la que se ampara.

Ese primero denuncia en su enunciado, textualmente, la "aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución, Ley 30/95 y artículo 1902 del Código Civil . La sentencia combatida no aplica los criterios Jurisprudenciales y normativos en cuanto a los requisitos necesarios para el surgimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración e infringe, además, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

Después, en su desarrollo argumental, afirma en esencia que "lo cierto es que el hecho de que se presentara, además, una infección en nada debería cambiar la relación de causalidad, porque no se debe perder de vista que esa posible infección a la que apunta la sentencia no habría aparecido o habría sido superada por el paciente en caso de haberse tratado convenientemente su hipertensión arterial y enfermedad de base pues, lógicamente, la respuesta del organismo habría sido más combativa y con mejores posibilidades de partir de un cuadro clínico aceptable y no en el que se encontraba, por la desidia y mala praxis de los responsables sanitarios. Y esto es precisamente lo que no ha tenido en cuenta la sentencia y que ha provocado un fallo diferente del que debería haberse emitido". A lo que añade el argumento de que el menor sufrió una "pérdida de oportunidad": primero, al darle un alta precipitada en la primera asistencia a pesar de los síntomas que apuntan los peritos y, segundo, por privarle de pruebas diagnósticas en todas las asistencias para llegar al diagnóstico acertado y a tiempo. De ahí, dice a continuación, que se den "todos los requisitos exigidos por el artículo 139.1 y 141 de la Ley 30/92 , en relación con el Real Decreto 429/93, artículo 106.2 de la Constitución, Ley 30/95 , para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, sin embargo, ésta no ha sido condenada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios". Trayendo a colación, por fin, la idea, relacionada con la inversión de la carga de la prueba en casos como el de autos, de que "no se trata de que no se ha probado la culpa sino de que el médico no ha probado que el resultado dañoso no se ha producido por su actuación".

Y, el segundo , la "valoración ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria de la prueba pericial, obviando e inaplicando el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y omitiendo datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. En el desarrollo de la sentencia recurrida existe un evidente error en la valoración de la prueba y una valoración ilógica y arbitraria de la misma".

Su larga argumentación se inicia con la trascripción de algunos párrafos del informe del alta dada el 29 de noviembre de 2004. A lo que siguen afirmaciones varias ["el alta se concedió sin tratamiento de ningún tipo"; "en las hojas de evolución puede observarse con una claridad meridiana que durante todo su ingreso presentó una marcada hipertensión que nunca pudieron controlar, hasta el punto de no poderse detectar con ningún aparato (y) sin embargo, quedó sin solución, ni estudio ni control adecuado (bien podían haber canalizado una arteria adoptando las precauciones adecuadas en cuanto a medicación previa, tamaño de la cánula y lugar)"; en la tarde del 24 de noviembre la enfermera anotó "hace deposiciones con sangre macrosómica", pero "poco importó y también quedó sin estudio a pesar del continuo descenso de hematíes que había presentado"; "lo más alarmante hasta ese momento es que debían saber que una trombosis como la que presentaba en el riñón produce hipertensión si no se soluciona con tratamiento, normalmente cirugía, provocando, a su vez, cardiopatías y edemas agudos de pulmón que pueden comprometer la vida del paciente, sin perjuicio de otras múltiples complicaciones como roturas de conductos y órganos con la correspondiente hemorragia e infecciones graves secundarias"]. A continuación, la trascripción de los resultados de la ecografía abdominal y RM realizadas los días 28 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, y la afirmación de que "habían esperado desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 03 de enero de 2005 para decidir realizar esta prueba que resultaba obligatoria desde el principio para diagnosticar correctamente y de una forma definitiva la patología renal que venían advirtiendo, causante de la hipertensión arterial que tantos daños estaba produciendo. Sin embargo, dadas las fechas navideñas nada se hizo. Prefirieron ampararse en un tratamiento expectante que se presentaba del todo inútil e imprudente, sobre todo teniendo en cuenta la mala evolución del niño". La trascripción, después, de tres líneas del folio 69 que resumen perfectamente a juicio de la parte la evolución del paciente y los motivos del fallecimiento ("estenosis renal derecha --- SRA --- HTA --- Cardiopatía hipertrófica --- Insuficiencia cardiaca --- Edema agudo de pulmón"), y de dos del certificado médico de defunción que expresan la causa de dicho fallecimiento ("Murió a consecuencia de Parada cardiaca. Shock, hipertensión arterial maligna secundaria a estenosis de arteria renal derecha..."). Sigue la reproducción de las consideraciones médico legales y conclusiones del dictamen pericial que la parte acompañó con su escrito de demanda. La afirmación, acto seguido, de que "el informe pericial aportado por la codemandada y, sobre todo, su ratificación, no ha hecho otra cosa que confirmar la mala praxis. Además, este informe está realizado por pediatras que no tienen especialidad en urología, ni nefrología, ni cirugía"; y de que "reconoce que la hipertensión arterial era crónica y que esto repercutió en el corazón que, por esa afectación, fallo ante una sepsis". La trascripción de diversos párrafos del mismo y la discrepancia con su conclusión de que "en el caso de que en noviembre se hubiese diagnosticado e iniciado el tratamiento hipotensor, sin duda alguna el daño cardiaco ya estaba establecido", pues, dice la parte, ni los informes clínicos ni las pruebas diagnósticas reflejan fallo cardiaco ni sospecha del mismo hasta el segundo ingreso. Y termina refiriéndose al informe del médico inspector, que entiende por las breves razones que la parte apunta incongruente, contradictorio, contrario a lo reflejado en la historia clínica, y sin respuesta a los planteamientos más elementales desarrollados en la reclamación.

TERCERO

Pese al esfuerzo que hacen para procurar a los progenitores una indemnización que minore -si es que ello es posible- el incalculable sufrimiento que ocasiona la pérdida de un hijo, nuestro pronunciamiento no puede ser otro que el de la desestimación de ambos motivos de casación:

  1. Por lo que hace al primero, porque la relación de causalidad que afirma existente entre la actuación sanitaria y el luctuoso resultado final no resulta de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados ni de las razones que expone como fundamento de su razón de decidir. El motivo hace así supuesto de la cuestión y sólo podría tener favorable acogida una vez que se obtuviera mediante la formulación de motivos de casación directamente dirigidos a ello una modificación o matización de tales hechos que denotara o fuera demostrativa de aquella relación causal.

    En este punto conviene recordar la jurisprudencia que afirma (entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008 , dictadas en los recursos de casación números 10231/2003 y 6580/2004 , respectivamente) que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración . Y la que añade (así en esa misma sentencia de 19 de junio de 2007 , o en parecidos términos en la de 15 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8803/2003 ) que "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 )". Y

  2. Por lo que hace al segundo, porque en realidad es expresión del parecer subjetivo de la hoy recurrente en casación, y no exposición de datos o circunstancias objetivas que hubieran de tenerse por tales y que fueran demostrativas, en sí mismas, de que la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia incurra en aquellos concretos vicios de ser ilógica, irracional, inverosímil y arbitraria. Así, sin ánimo de agotar las carencias o insuficiencias que en él vemos, hemos de destacar que no pone en tela de juicio el primer argumento de aquella razón de decidir, referido a que los informes aportados por la parte actora y por la codemandada se contradicen. Que no ofrece argumentos que de un modo lógico o carente de dudas razonables pongan de relieve que es el primero de esos informes el más fundado; o el que de modo más racional valore el conjunto de elementos e informaciones que proporciona la historia clínica. O que rebatan del mismo modo la conclusión final del muy detallado informe técnico del Médico del Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de la que se hace eco la sentencia de instancia y que afirma como causa de la muerte un shock séptico, descartando su relación con la enfermedad de base. O, en fin, que pongan en cuestión la bondad de lo que ahí se informa sobre el tratamiento con antibióticos de amplio espectro que se pautó cuando se detectó, el 28 de diciembre de 2004, la presencia de infección.

    Por tanto, o como consecuencia de ello, es obligado traer a colación para poner término al análisis de ese segundo motivo una reiterada jurisprudencia en la que se afirma que el enjuiciamiento por este Tribunal de casación de la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia, queda ceñido o se limita a constatar, si así fuera, su carencia de lógica, su insuficiente motivación o la arbitrariedad en que haya podido incurrir; sin que a través de aquél pueda este Tribunal llegar a sustituir por la suya propia, incluso aunque la considere más verosímil que la de la Sala, una valoración, la de ésta, también posible y no incursa en esos concretos vicios (así, entre otras muchas, en las sentencias de 23 de junio de 2010 y 29 de marzo y 11 de octubre de 2011 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 4854/2008 , 2794/2009 y 4305/2007 ).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 LJ , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el núm. 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Candida interpone contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1125/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite y distribución que para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas se fijan en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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