STSJ Castilla y León 2150/2013, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013
Número de resolución2150/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02150/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102919

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001842 /2010 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

DE D./ÑA. DON Alberto Y DON Damaso

LETRADO D PEDRO LANCIEGO PLAZA

PROCURADOR D./Dª. ABELARDO MARTÍN RUIZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Proceso núm.: 1842/2010.

SENTENCIA NÚM. 2150.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diez diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de nueve de septiembre de dos mil diez, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la precedente Orden de diecisiete de mayo del mismo año, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Alberto y DON Damaso, en cuanto sucesores procesales de doña Marí Trini, defendidos por el Letrado don Pedro Lanciego Plaza y representados por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se declare que la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad, debe responder, en base a los hechos aducidos en la presente demandada, patrimonialmente frente a mi representada, Doña Marí Trini, por los daños y perjuicios que a ésta le fueron causados y sufre a raíz y como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada por aquella; y se la condene a pagar a mi representada, Doña Marí Trini, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: 1ª.- 96.000-euros por secuelas e incapacidad; 2ª.- 19.320,21.-euros por gastos de estancia en residencia, 3ª.- 19.342,39.- euros por gastos de estancia en residencia; 4ª.- 1.588,53.-euros por gastos de estancia en residencia; 5ª.- una cantidad igual a aquella que satisfaga a partir de hoy y hasta que recaiga resolución judicial firme en el presente procedimiento a "Las Cuatro Palmeras, S.L.", si en virtud de dicha resolución se estima su pretensión de declaración de responsabilidad; 6ª» una renta vitalicia igual al coste que, en su día y tras la firmeza de la resolución que se dicte en el presente procedimiento, si ésta es estimatoria de la pretensión que se deduce, haya de soportar Doña Marí Trini para residir en la residencia de las "Las Cuatro palmeras, S.L." o en aquella otra en que pueda quedar ingresada de aquellas que mantienen convenio o relación con la Junta de Castilla y León y 7ª.- una cantidad igual a aquella que en su día Doña Marí Trini adeude a la Junta de Castilla y León por su estancia en dichas residencias.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la parte actora se impugna en sede judicial la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de nueve de septiembre de dos mil diez, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la precedente Orden de diecisiete de mayo del mismo año, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que en centros hospitalarios abulenses se dispensó a doña Marí Trini a raíz de que la misma fuese atendida en el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, de Ávila, tras ser atropellada por un vehículo el veinte de enero de dos mil seis. Se entiende en la demanda que procede tal reclamación porque la administración sanitaria de Castilla y León no atendió debidamente a la paciente pues, bien en el citado hospital, bien en el Hospital Provincial de Ávila, de la misma dependencia que el anterior, sufrió una luxación de su hombro derecho, que no fue sino tardíamente detectada y que, pese a ser intervenida, no fue totalmente reparada, por cuya situación, unida a la situación que padecía con anterioridad y que, no obstante, le permitía hacer una vida normal, se vio imposibilitada de atender sus necesidades más elementales, hasta el punto de tener que entrar en un centro asistido y ser declarada la deficiencia que le reconoció la administración. Por el contrario, la administración autonómica, única propiamente demandada, en cuanto que solo contra ella se ejercita la acción, y única que contesta la demanda, se opone a las pretensiones de la demandante y alega que la misma ha dado lugar a una desviación procesal, al no ser contestes las pretensiones de la fase administrativa y de la fase judicial y estimar, además, que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar la responsabilidad que se le demanda.

  2. Junto con la administración autonómica demandada ha comparecido la aseguradora de la misma para oponerse a las pretensiones de la parte demandante y dicha aseguradora, en el escrito de conclusiones, se opone a las pretensiones de la parte contraria siguiendo las vías de su asegurada y hace, además, cuestión de la legitimación de los demandantes actuales, don Alberto y don Damaso, quienes han comparecido a lo largo del pleito, durante cuya tramitación falleció su madre y causante, doña Marí Trini, y plantea con tal alegación la imposibilidad de que los señores Alberto Damaso puedan pedir lo que solicitan. A tal efecto, ha de señalarse que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, impide plantear en los escritos de conclusiones cuestiones nuevas que no hubiesen sido previamente suscitadas a lo largo del proceso. Ello impediría, en buena lógica, considerar siquiera -u obligaría a desestimar a limine - lo aducido en el escrito de conclusiones de la parte codemandada; no obstante tal conclusión, que la Sala suele aplicar con singular firmeza en otros casos, no puede serlo en el presente, pues las alegaciones nuevas de la compañía de seguros se refieren a hechos posteriores a los escritos de alegaciones de las partes, de tal manera que solo con posterioridad a su aparición pueden ser alegados y, en buena manera solo en el escrito de conclusiones podrían hacerse valer; de tal manera que, no siendo exigible a las partes que puedan predecir el futuro, nunca podría la aseguradora, aún si hubiese comparecido antes en los autos, haber hecho las alegaciones que hizo nuevas en su escrito final. De ahí que, en aras a la tutela judicial de los derechos que impone el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, se estudien ahora tales alegaciones.

    Consta, efectivamente en autos, que don Alberto y don Damaso han comparecido en autos como sucesores de su madre doña Marí Trini y han mantenido la acción por ella promovida inicialmente. La parte codemandada no aduce irregularidad en cuanto a la sucesión procesal, pero alega que don Alberto y don Damaso no están legitimados para reclamar la reparación de los daños y perjuicios que reclamó en su día doña Marí Trini, pues siendo la razón de ser de los mismos de tipo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR