SAP Valencia 31/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012
Número de resolución31/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 723/2011 SENTENCIA 24 de enero de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 723/2011

SENTENCIA nº 31

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil once, recaída en autos de juicio ordinario nº 163 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sagunto (Valencia), sobre nulidad de la transmisión de valores y carácter ganancial de productos bancarios.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Casimiro, representado por el procurador don José Medina Gil y defendido por la abogada doña Sira Fernández Bermejo, y como apelado el demandado don Humberto, representado por la procuradora doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendido por el abogado don Antonio Caballero Kraus.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa María Gomis Sanchís, en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Humberto, y en su virtud, declaro la nulidad radical y absoluta de pleno derecho de la transmisión de valores efectuada a través de las órdenes de venta y compra respectivas el 8 de mayo de 1995.

Desestimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rosa María Gomis Sanchís, en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Humberto, y en su virtud, no se procede a la declaración de ganancial solicitada por cuanto se declara y se estima la petición de la demandada sobre la adquisición de tales bienes en la persona de la Sra. Casimiro por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Sin expresa condena de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque parcialmente la de instancia y, con íntegra estimación de la demanda, declare el carácter ganancial de los valores, fondos, acciones, participaciones, títulos, bonos, saldos de cuentas o cualesquiera otros valores mobiliarios que a fecha de 11 de julio de 1995 mantenían D. Jesús Luis y Dª Eloisa con independencia de que estuvieran titulados a nombre de ambos conjuntamente, o de cualquiera de ellos con carácter exclusivo, con expresa imposición al demandado de las costas de la primera instancia de este procedimiento.

TERCERO

La defensa del demandado presentó escrito solicitando sentencia que confirme la de instancia en todos sus términos, con todo lo demás procedente en derecho y expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

No es recurrida, y por tanto ha ganado firmeza, la declaración de nulidad radical, por falsedad de la firma del señor don Jesús Luis, de los negocios jurídicos de transmisión de valores y fondos a su mujer doña Eloisa, de fecha 8 de mayo de 1995. La cuestión objeto de recurso es sólo si, a partir de esa fecha y hasta su fallecimiento el 23 de diciembre de 2006 (folio 26), la Sra. Eloisa poseyó esos valores y fondos como si fuera su dueña, de modo que los adquirió por usucapión, en aplicación del artículo 1955 CC .

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó esa prescripción adquisitiva, razonando:

C. Sobre la prescripción adquisitiva.

Hemos llegado hasta este punto materializando dos puntos: primero, no hay prescripción de la acción y, segundo, los contratos de transmisión de valores y fondos de 8 de mayo de 1995 son nulos de pleno derecho.

La parte demandada argumenta que, a partir del 8 de mayo de 1995, la Sra. Eloisa comenzó a poseer los bienes adquiridos como si fuera su dueña, de modo que, en aplicación del art. 1955 Cc y el transcurso del lapso temporal previsto en este precepto de seis años, la Sra. Eloisa adquirió por usucapión tales bienes.

Comenzaremos la argumentación preguntándonos en qué medida o hasta qué punto afecta la declaración de nulidad del título por el que se adquieren los bienes objeto de prescripción adquisitiva a la institución de la usucapión.

El art. 1303 Cc señala que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses". Los contratos declarados nulos no crean vinculación alguna entre las partes que intervinieron en el mismo ( STS 6 octubre de 1994, 5 de octubre de 1994 ), debiéndose restituirse los bienes recibidos ( SSTS 29 de octubre de 1956, 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 22 de octubre de 1973, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 13 de diciembre de 1996 y 28 de septiembre de 1996 ) y que ilegalmente entraron en el patrimonio, en el presente supuesto de la Sra. Eloisa . Es más, esta necesidad de devolver los bienes recibidos en virtud de un contrato declarado nulo viene impuesta por la ley dado que su finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( STS 30 de octubre de 1996, 26 de julio de 2000 ) hasta el punto que no es preciso que se dé una petición expresa, ya que en razón del principio iura novit curia debe procederse a su aplicación ( SSTS 24 de febrero de 1992, 11 de febrero de 2003, 20 de junio de 2001 ).

En virtud de este precepto y de la jurisprudencia expuesta, debemos entender que la declaración de nulidad afecta directamente al instituto de la usucapión y todo ello en virtud de la imperiosa necesidad que surge de devolución de aquello que se recibió con el negocio jurídico declarado nulo. En tal sentido, los bienes que ilegalmente quedaron incardinados dentro del patrimonio de la Sra. Humberto deben reintegrarse al acervo patrimonial que el Sr. Jesús Luis ostentaba el mismo día 8 de mayo de 1995. Pero demos un último paso más en nuestra disertación: plantea la parte demandada que, a pesar de que tales bienes no entrasen en el patrimonio de la Sra. Casimiro, lo cierto es que la misma los ha poseído durante más de los seis años recogidos en el art. 1955 Cc, precepto que expresamente señala que "se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición". No obstante el precepto señala que no se precisa mayor condición que la mera posesión, evidentemente, esta posesión debe estar revestida de los caracteres enunciados en el art. 1941 Cc, a saber: "en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida". El instituto de la usucapión encuentra dos vertientes o dos formas de prescripción adquisitiva: ora ordinaria, ora extraordinaria. La usucapión ordinaria de los bienes muebles precisa de posesión no interrumpida por 3 años y buena fe, mientras que la usucapión extraordinaria exige simplemente posesión no interrumpida por 6 años. No exige nada más: ni buena fe, ni justo título. En este caso, la ausencia de negocio jurídico (recordemos que la transmisión ejecutada el 8 de mayo de 1995 ya ha sido declarada nula) no impediría la mera posesión (impide la propiedad, razón por la cual los bienes deberían reintegrarse a su anterior propietario) que da lugar a la usucapión extraordinaria ni obsta a que el poseedor sin título lo sea a título de dueño si actúa como tal ( SSTS 25 de enero de 2007, 22 de febrero de 1997, 19 de junio de 2008, 10 de diciembre de 1987 a contrario sensu, 3 de junio de 1994, SAP Madrid 9 de marzo de 2005 ), por lo tanto, si bien es cierto que la nulidad afecta a la propiedad de tales bienes, la declaración de la misma no afecta a la mera posesión que es un hecho real y que se ha desarrollado en el tiempo sin necesidad de que venga amparada por un título anterior que permita tal posesión.

De esta manera, debemos atender a si concurren los requisitos de la temporalidad de seis años, elemento que sí concurre a la vista de que la Sra. Eloisa poseyó los bienes desde el 8 de mayo de 1995 hasta el día de su fallecimiento el 23 de diciembre de 2006, superando con creces el lapso temporal legalmente fijado y, por otro lado, debemos ahondar en si acontece lo requerido sobre la posesión del art. 1941 Cc :

A título de dueño: en cuyo caso, la Sra. Eloisa debería haber ejercitado actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico jurídico ( SSTS 3 d octubre de 1962, 16 de mayo de 1983, 29 de febrero de 1992, 3 de julio de 1993, 17 de mayo de 2002 ), actos que sólo el propietario puede por sí realizar, actuaciones exteriores como efectivo titular dominical y no clandestinas ( STS 19 de mayo de 2005 ), y tal ha sido su actitud cuando los mismos han estado a su nombre desde el año 1995 y de los mismos ha dispuesto en su testamento de 1 de junio de 2001 y de 29 de octubre de 2003, de suerte que ha actuado con animus domini igualmente ha quedado probada, siendo que no sólo aparece una pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 20 de noviembre de 1964, 6 de octubre de 1975, 26 de octubre de 1984, 28 de junio de 1993, 25 de octubre de 1995, 16 de noviembre de 1999 ), sino que, además, ha concurrido un elemento...

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