STS, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2008:4273
Número de Recurso21/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-21/07, interpuesto por don Ángel Daniel, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministro de Defensa de 19 de julio de 2006, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, con la separación del servicio, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder emitida por el Director General de la Guardia Civil el 30 de junio de 2005, se incoó el expediente gubernativo núm. NUM000 contra el cabo 1º de la guardia civil don Ángel Daniel por si hubiera cometido la falta muy grave consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia".

SEGUNDO

Por resolución de 19 de julio de 2006, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo, impuso al guardia civil expedientado la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave mencionada.

TERCERO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 22 de diciembre de 2006.

CUARTO

La resolución sancionadora contiene el siguiente relato de hechos probados:

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"Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 08/03/04, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la única salvedad de cambiar la pena impuesta de arresto de 3 fines de semana por la falta de lesiones por la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, manteniendo lo restante de la meritada Sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada".

La citada resolución judicial declara como hechos probados los siguientes:

"Se aceptan y ratifican los de la Sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente.- II.- HECHOS PROBADOS.- Se declaran probados que UNICO.- El acusado Ángel Daniel, mayor de edad, Cabo 1º de la Guardia Civil, D.N.I. NUM001, y carente de antecedentes penales, llegó al domicilio familiar sito en la PLAZA000, bloque NUM002-NUM003 NUM004 de Lugo, sobre las 20.45 horas del día 15 de julio de 2002, donde se encontraba su esposa Elsa y su hijo Manuel, trabándose una discusión con este por motivo de una coca cola, quien fue agarrado por su padre y abriéndole la puerta del domicilio dijo que se fuera del mismo. A continuación le insultó y arrastrándole por la vivienda, le agredió en varias ocasiones con puñetazos y patadas, siendo separados por la madre y un compañero de trabajo del acusado a quien habían llamado para auxiliarle, momento en el que el acusado manifestó "esto lo arreglo yo ahora, voy a por la pistola" dirigiéndose a otra habitación y retornando al poco tiempo con su arma reglamentaria en la mano pistola marca Star 9 mm. Parabellum, preguntando por su mujer e hijo que habían salido huyendo teniendo que refugiarse en el piso de un vecino.- A resultas de lo anterior Manuel resultó con lesiones consistentes en arañazos y contusiones, las que precisaron primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días, si bien se suprime de la expresión "esto lo arreglo yo ahora, voy a por la pistola" esta segunda parte de la frase citada".

El Fallo de la Sentencia apelada establece,

"Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel, del DELITO DE MALTRATO HABITUAL, con declaración de oficio de las costas causadas por esta causa, y debo CONDENARLE como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS y de UNA FALTA DE LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia analógica de alteración psíquica, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISION Y ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA, respectivamente, con INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO y la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE EL TIEMPO DE LAS CONDENAS y PROHIBICIÓN DE ACCEDER AL DOMICILIO FAMILIAR DE SU ESPOSA E HIJOS, DURANTE EL TIEMPO DE DOS AÑOS.- En ambos casos habrá de satisfacer el pago de las costas">>.

QUINTO

Agotada la vía administrativa, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel Daniel, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar contra las resoluciones del Ministro de Defensa, solicitando en la demanda correspondiente su nulidad por ser contrarias a derecho y subsidiariamente la sustitución de la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante un año.

SEXTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2007, se opuso a la demanda argumentando que el transcurso del plazo de instrucción del expediente tiene la "sola consecuencia de que vuelva a correr el plazo de prescripción"; que no existe duda del carácter doloso del delito, visto el fallo condenatorio; que, como resulta de la condena, esta llevó aparejada pena privativa de libertad, condición que no desaparece porque luego fuera suspendida su ejecución; que en la infracción disciplinaria no concurre la eximente de alteración síquica del artículo 20.1 del Código penal ; que no concurre, ni es aplicable en vía administrativa, la circunstancia de las dilaciones indebidas; y que la corrección disciplinaria impuesta es la única que se adapta a la gravedad de la conducta del demandante.

SEPTIMO

Por auto de 22 de octubre de 2007, la Sala acordó recibir a prueba el recurso, y por providencia del siguiente dia 27 de noviembre acordó la práctica de todas las pruebas propuestas, lo que se cumplió con el resultado que obra en la pieza separada de prueba.

OCTAVO

Por providencia de 16 de enero de 2008, la Sala dió traslado a las partes de las pruebas practicadas para que en el término de tres dias pudieran alegar lo que entendieran conveniente, lo que hicieron el Abogado del Estado y el demandante mediante escritos presentados respectivamente los siguientes dias 23 y 24. Después, en cumplimiento de lo acordado por providencia del siguiente dia 28, presentaron sus escritos de conclusiones.

NOVENO

Por providencia de 22 de abril de 2008, la Sala señaló el siguiente día 6 de mayo para deliberación y votación; señalamiento que fue dejado sin efecto por providencia del dia 5 de mayo a fin de oir a las partes sobre la aplicación de la Disposición transitoria primera de la ley disciplinaria 12/07.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo, el demandante, manteniendo su pretensión principal (los hechos no constituyen infracción nunguna), entendió subsidiariamente que, en aplicación de la nueva ley, los hechos serían constitutivos no de una falta muy grave, sino de la grave del art. 8.29, por lo que la sanción d e separación del servicio debería ser sustituida por alguna de las que establece el art. 11.2.

Por su parte, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el dia 14 de mayo, alegó que la firmeza a que se refiere la Disposición transitoria es la administrativa, de suerte que no procede aplicar la nueva ley sino examinar si la autoridad sancionadora actúo de acuerdo con la ley 11/91, vigente en la fecha de los hechos.

UNDECIMO

Por providencia de cinco de junio, la Sala señaló el siguiente dia 16 para deliberación, votación y fallo, y dispuso que estuviera formada por su Presidente y los magistrados Jose Luis Calvo Cabello, Angel Juanes Peces, Javier Juliani Hernan y Fernando Pignatelli y Meca.

Se aceptan los de la resolución sancionadora, que han quedado recogidos en el anterior antecedente de hecho cuarto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sancionados ocurrieron durante la vigencia de la ley disciplinaria de la Guardia Civil 11/91. También en ese tiempo fue dictada por el Ministro de Defensa la resolución por la que impuso al cabo 1º de la Guardia Civil don Ángel Daniel la sanción de separación del servicio. Como hoy, cuando procede resolver el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra esa resolución, esta vigente otra ley disciplinaria, la 12/07, derogatoria de la anterior, la primera cuestión que debe ser analizada consiste en determinar si, para dictar la resolución procedente, concurren o no las dos leyes disciplinarias mencionadas.

Es normal que cuando una ley es derogada expresamente por otra, como aquí sucede, se produzca durante un cierto periodo de tiempo una parcial superposición de las dos, bien por la eficacia retroactiva que puede tener la derogatoria, bien porque la ley antigua continúe produciendo algunos efectos después de su derogación. Y para resolver este conflicto normativo, el legislador dicta determinadas normas de derecho intertemporal; en el caso que nos ocupa, tienen esa naturaleza las contenidas en las Disposiciones transitorias primera y segunda de la lery 12/07, de las que interesa ahora recordar la contenida en el apartado cuarto de la primera: "Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado".

SEGUNDO

Las posturas mantenidas por las partes son opuestas: mientras que el demandante sostiene que concurren las dos leyes disciplinarias (en su reciente escrito de 9 de mayo de 2008 solicita se aplique la nueva ley por ser mas favorable), el Abogado del Estado entiende que la Sala tan solo debe aplicar la ley 11/91, pues lo que le corresponde es analizar si la Administración actuó conforme a ella, por cuanto la transcrita Disposición transitoria, cuando habla de resoluciones firmes, se refiere exclusivamente a la firmeza administrativa, de suerte que si la resolución sancionadora ya no puede ser revisada en vía administrativa, la nueva ley es inaplicable sea o no más favorable.

Las partes, pues, no debaten sobre la retroactividad de la ley mas favorable. Esta retroactividad, por una parte, está garantizada por la Constitución (el Tribunal Constitucional tiene declarado en su sentencia núm. 85/06 -y en igual sentido las que cita: sentencias 8/1981, 156/1981, 51/1985, 177/1994, 129/199 y 215/1998 - "que el artículo 9.3 CE, además de establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, garantiza también, interpretado a contrario sensu, la retroactividad de la ley penal o sancionadora mas favorable") y, por otra, obra recogida de forma expresa en la mencionada Disposición transitoria primera.

La cuestión debatida es si la ley más favorable es aplicable cuando la vía administrativa ha sido agotada, esto es, cuando la resolución sancionadora ya no puede ser revisada por la Administración.

La Sala entiende que sí, pues mientras la resolución sancionadora sea susceptible de ser reformada, lo que se produce no sólo cuando esta abierta la vía administrativa, sino también cuando, agotada esta, el sancionado solicita la intervención de los Tribunales, la ley más favorable es aplicable. Si antes de que la resolución sancionadora sea definitivamente firme, lo que no sucede hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa se pronuncia (si su intervención ha sido solicitada), el legislador dicta una norma que resulta más favorable, corresponde aplicarla porque en definitiva así lo exige el valor justicia, que es el valor superior de nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 12 de mayo de 1989, 13 de diciembre de 1991, 13 de marzo y 26 de mayo de 1992, que declaran lo siguiente: "no siendo óbice para la aplicación de la norma mas beneficiosa que el procedimiento sancionador se encuentre en fase de impugnación jurisdiccional, en cuanto se hace posible la efectividad inmediata de la nueva normativa").

TERCERO

Establecida, pues, la aplicabilidad de la nueva ley, procede establecer si de ella se derivan efectos más favorables para el demandante, si bien antes de hacerlo corresponde examinar las alegaciones de este que plantean cuestiones prioritarias, no afectadas por dicha ley y cuya eventual resolución en sentido favorable al demandante conduciría a la nulidad de la resolución sancionadora, como las relativas al procedimiento (en esta materia la nueva ley carece de eficacia retroactiva); a la vulneración del derecho fundamental a la práctica de las pruebas pertinentes para la defensa; y a la vulneración de la legalidad, en su vertiente de tipicidad, en cuanto la denuncia del demandante se refiere a la improcedencia de subsumir los hechos en la Ley 11/91, que es la aplicable al ser la vigente en la fecha de estos.

CUARTO

Comienza el demandante alegando que la Administración tardó en instruir el expediente gubernativo mas tiempo del establecido por el legislador, que era -y es- de seis meses. A partir de este hecho cierto (la orden de incoarlo fue dada el 30 de junio de 2005 y la resolución sancionadora que le puso término fue notificada el 21 de agosto de 2006), el demandante argumenta así: como la ley 11/91 no hacía referencia a la caducidad, resultaba procedente aplicar la ley supletoria, la 30/92, reguladora del procedimiento administrativo común, cuyo artículo 44 dispone en su apartado 2º que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras [...] se producirá la caducidad [cuando haya vencido el plazo máximo establecido por la ley sin que se haya dictado y notificado resolución expresa]".

La alegación no puede ser acogida porque, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la ley disciplinaria 11/91 -que es la aplicable, según se ha dicho arriba- ciertamente no se refería a la caducidad del expediente, pero ello no conducía a la aplicación de la ley 30/92 por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el demandante, sí establecía unos concretos efectos -efectos que impedían que el expediente estuviera indefinidamente pendiente- para los casos en que la Administración tardara en instruir el expediente más de seis meses: de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en la ley, "los plazos de prescripción, establecidos en el número 1 de este artículo [interrumpidos por la iniciación del procedimiento] volverán a correr" (art. 68.3 ).

QUINTO

También con la finalidad de que la Sala estime su pretensión de nulidad de la resolución sancionadora, el demandante alega que la Administración vulneró la norma contenida en el artículo 53.3 de la ley disciplinaria 11/91, pues, incumpliendo lo que esta dispone, "no consta en el expediente tramitado ni las cinco últimas conceptuaciones anuales ni la información reservada que se instruyó antes de la incoación del expediente".

Por dos razones la alegación ha de ser rechazada.

En primer lugar porque las actuaciones revelan datos que hacen inconsistente la denuncia. Así, en lo que respecta a la no incorporación de la información reservada, sucede que no consta que se practicara ninguna (el expediente se ordenó incoar con base en la sentencia condenatoria por delito doloso dictada por la Audiencia Provincial de Lugo y en el parte disciplinario que, a partir de esta sentencia, elevó el teniente coronel jefe de la Comandancia de Lugo). Y en lo que se refiere a las conceptuaciones de los cinco últimos años, si bien no fueron incorporadas al expediente, no puede pasarse por alto que sí obran en él elementos que permiten conocer el comportamiento profesional del demandante: su historial profesional, donde constan las condecoraciones y las felicitaciones recibidas, y el informe del teniente coronel jefe de la Comandancia referido al comportamiento del demandante desde el año 2000. (Por otra parte, conviene subrayar que el demandante solicitó a esta Sala, en el período de prueba, que reclamara las cinco conceptuaciones, lo que se hizo con el resultado que obra en la pieza separada de prueba: fueron remitidas dos, las correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, por ser las únicas confeccionadas al demandante).

Y con independencia de ello, suficiente para desestimar la alegacion, existe otra razón desestimatoria: en ningún caso la infracción denunciada consituiría ni la causa de nulidad de pleno derecho invocada por el demandante, la segunda del artículo 62 de la Ley 30/1992, pues esta se refiere a "las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales", ni la contenida en el apartado e) del mismo artículo, más próxima a la denuncia, ya que exige que la Administración hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEXTO

Alega también el demandante que su derecho a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa fue vulnerado por la Administración al negarle la práctica de dos pruebas: la incorporación de testimonio íntegro de las actuaciones que terminaron con la sentencia condenatoria; y la práctica de "una prueba pericial siquiátrica al objeto de determinar [sus] limitaciones volitivas y padecimientos síquicos".

Tampoco esta alegación ha de ser acogida, por cuanto de las afirmaciones hechas en el escrito en que el demandante propuso la práctica de tales pruebas resulta que tenían por objeto valorar lo que la autoridad sancionadora no podía valorar: de un lado, la corrección del procedimiento penal tramitado por el Juzgado de lo penal y, de otro, la conclusión a que este órgano jurisdiccional llegó sobre la imputabilidad del demandante; conclusión, confirmada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, sobre la que tratan el fundamento siguiente y el noveno. (Con independencia de ello conviene subrayar que, en el período probatorio del recurso contencioso-disciplinario que se resuelve, el demandante propuso una serie de pruebas, cuya práctica acordó la Sala, entre las que estaban las antes mencionadas).

SEPTIMO

Como se ha indicado arriba, también alega el demandante que los hechos imputados no configuran la falta por la que fue sancionado, la tipificada en el art. 9.11 de la Ley disciplinaria 11/91, porque, de un lado, no actuó con dolo y, de otro, la pena privativa de libertad impuesta fue suspendida (el demandante argumenta que esta suspensión impide tener por cumplido el requisito que aquella ley exigía: que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad).

Tampoco esta alegación puede ser acogida, pues, por lo que se dice seguidamente, la actividad sancionadora subsumió los hechos correctamente en el mencionado artículo 9.11.

Por lo que atañe al dolo, el Tribunal penal estableció su existencia sin que tenga atribuciones esta Sala para modificar tal apreciación. La sentencia penal dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Lugo fue revisada por el órgano judicial competente para hacerlo, la Audiencia Provincial de dicha ciudad, la cual, tras mantener que el demandante había actuado bajo un trastorno ansioso asociado a una depresión, señaló que este trastorno no incidió "en sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sí puede modelar la respuesta ante un situación conflictiva", razón ésta por la que confirmó -en un pronunciamiento inamovible- la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código penal.

Y por lo que respecta a la pena privativa de libertad, como pena que, en la Ley 11/91 debía llevar consigo el delito doloso para que resultara configurada la falta muy grave disciplinaria, la conclusión es la que la Administración indicó en su resolución sancionadora: prevista pena de tal naturaleza por el legislador (el art. 169.2º del Código penal dispone la pena de prisión de seis meses a dos años) e impuesta pena de tal naturaleza por el Tribunal juzgador (9 meses de prisión), es claro que se cumple la exigencia legal, siendo irrelevante a estos efectos que después, en fase de ejecución de sentencia, el cumplimiento de la pena fuera suspendido en aplicación del art. 80 del Código penal.

OCTAVO

Establecido, pues, que la autoridad sancionadora no vulneró el principio de tipicidad por cuanto los hechos probados configuraban la falta muy grave del artículo 9.11 de la ley vigente entonces, la 11/91, corresponde seguidamente determinar si de la aplicación de la ley vigente ahora, la 12/07, resultarían efectos favorables al demandante.

El recurrente fue sancionado, como se acaba de ver, como autor de una falta muy grave del artículo 9.11 de la ley derogada, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia".

De esta descripción legal conviene, con la finalidad comparativa que ahora interesa, poner la atención en dos notas: la primera es que si se trataba de condena por delito, la falta disciplinaria sería siempre muy grave (la grave estaba prevista solo para los casos de condena por falta); la segunda se refiere a los elementos del tipo: el hecho de la condena era suficiente para la configuración de la falta, no siendo necesario que el delito objeto de la condena tuviera relación con determinados bienes jurídicos o produjera determinados efectos.

Por su parte, la ley 12/07, que continua tipificando como falta disciplinaria el hecho de haber sido condenado, difiere en lo que sigue: la condena por delito doloso no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito esté "relacionado con el servicio [...] o cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica" (artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave "La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]".

Pues bien, la Sala entiende que de la nueva ley resultan efectos favorables al demandante, ya que, con base en las dos razones conjuntas que siguen, los hechos probados no configuran la falta muy grave, sino la grave. En primer lugar sucede que la Administración no probó -ni siquiera lo afirmó en ningun momento- que el delito por el que el demandante fue condenado estuviera relacionado con el servicio o produjera alguno de los efectos dichos. No se trata de que el instructor olvidara incluir estos elementos en el pliego de cargos. Actuó correctamente, pues la ley disciplinaria vigente entonces no los incluía en la descripción de la infracción. Se trata de que, con independencia de este proceder ajustado a la ley, el demandante no pudo alegar en contra de la concurrencia de alguno de esos elementos. La segunda razón, que debe ser valorada en unión de la anterior, es que de la sentencia penal no resulta ni la relación del delito con el servicio, ni la causación de alguno de los efectos ya enunciados: grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Por lo que respecta a la relación del delito con el servicio y a la causación de grave daño a la Administración o a una entidad con personalidad jurídica, es claro que ninguno de estos elementos formó parte de la cuestión penal objeto del juicio. En ningún momento la acusación afirmó que los delitos que imputaba al demandante -delitos de amenazas y maltrato habitual- tuvieran esa relación o produjeran esos efectos. Cuestión distinta es la relativa a si el delito por el que el demandante fue condenado -delito de amenazas- causó grave daño a alguna persona. Dice el demandante que precisamente por tratarse de este delito no puede afirmarse la existencia de daños a las personas. Pero olvida que el concepto de daños incluye también los morales, y estos pueden estar anudados al delito de amenazas. Para precisar si el delito causó daño y si este fue grave -la exigencia del tipo es que cause grave daño -, es necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria. Hechas esas apreciaciones puede razonablemente concluirse que algunas personas se sintieran afectadas negativamente y de forma directa (la persona amenazada, hijo del demandante, y la esposa de éste, presente en una parte de la acción), pues la lógica y la experiencia permiten inferir que así sucede cuando un padre amenaza a un hijo suyo y cuando lo hace en presencia de la madre de éste. Pero, como ya se ha dicho, la ley exige, para configurar la falta muy grave, que el daño- en este caso, moral- sea grave. Y esta entidad del daño no se encuentra ínsita en el delito, ni obra en el relato de hechos probados. Lo primero porque no puede afirmarse que todo delito de amenazas cause daño grave. Lo segundo porque del relato de hechos probados de la sentencia condenatoria resulta que el hijo del demandante, tras ser maltratado de obra, oyó que este dijo "esto lo arreglo yo ahora", yéndose seguidamente a otra habitación, pero no presenció, porque junto con su madre salió huyendo y se refugió en el piso de un vecino, que volviera empuñando su arma reglamentaria, una pistola marcha Star 9 mm. Parabellum. Si el hijo hubiese sido amenazado materialmente con la pistola, lo que habría sucedido después de ser maltratado de obra, la conclusión de que el daño causado fue grave tendría algún fundamento. Pero al no ser así, no existe base suficiente para formular esa conclusión, sin que la expresión "esto lo arreglo yo ahora" oída por el hijo sea objetivamente equivalente, ni aunque pudiera establecerse que este sospechara que su padre había ido a otra habitación para coger la pistola.

NOVENO

Lo expuesto en el fundamento anterior, esto es, la subsunción de los hechos en el artículo 8.29 -y no en el artículo 7.13- de la Ley Orgánica 12/07, conduce necesariamente a la sustitución de la sanción de separación del servicio (solo es imponible cuando la falta cometida es muy grave, a tenor del artículo 11.1 ), por alguna de las establecidas por el legislador para las faltas graves: el art. 11.2 dispone que "las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son: Suspensión de empleo de un mes a tres meses. Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. Pérdida de destino". Para elegir la sanción adecuada, la ley 12/07 enuncia en su artículo 19 una serie de criterios, que denomina "de graduación de las sanciones", de los que unos son generales en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g) únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículo 7.13 y 8.29. Pues bien, en aplicación de la norma, la Sala estima que concurren circunstancias desfavorables al demandante y también otras favorables. De inmediato surge como desfavorable el haber sido condenado por delito. A tenor de la norma contenida en el artículo 8.29, la falta grave en ella descrita queda configurada cuando el guardia civil es condenado por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa, de suerte que la infracción disciplinaria se consuma cualquiera que sea la clase de infracción penal objeto de condena. Pues bien, el demandante fue condenado por la infracción penal más grave de las dos posibles (delito de amenazas). Y muy próxima a esta circunstancia existe otra: y también fue condenado por una falta (de lesiones). Junto a ello no puede pasarse por alto que las acciones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia penal evidencian una conducta grave, que resumidamente expuesta consistió en maltratar físicamente a un hijo suyo ("le insultó y arrastrándole por la vivienda, le agredió en varias ocasiones con puñetazos y patadas") y luego en amenazarle (si bien, como ya se ha dicho, el hijo amenazado no vio la pistola que el demandante llegó a empuñar). Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado apartado g) del art. 19 de la ley disciplinaria vigente, la Sala ha valorado las penas impuestas, y si bien no encuentra significativas a efectos disciplinarios ni la privativa de libertad ( nueve meses de prisión) ni la de multa (un mes, a razón de una cuota diaria de dos euros), sí aprecia como circunstancia desfavorable que el órgano jurisdiccional penal inhabilitara al demandante para "la tenencia y porte de armas durante el tiempo de las condenas" y le prohibiera "acceder al domicilio familiar de su esposa e hijos durante el tiempo de dos años". Pero estas circunstancias no son las únicas existentes. Arriba se ha dicho que tambien se aprecian otras favorables. Así, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal penal, si bien consideró que el demandante había actuado dolosamente, apreció que lo hizo bajo un trastorno de ansiedad asociado a una depresión, estimando por ello concurrente la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código penal. En el mismo sentido favorable ha de ser considerada la nula relación de la conducta delictiva del demandante con las funciones y tareas que tenía asignadas como miembro del Instituto de la Guardia Civil. Tal conducta fue completamente ajena al servicio, cualquiera que sea la extensión que se de a esta término. Por último, el historial profesional del demandante constituye un elemento claramente favorable (en caso contrario no podria ser utilizado porque el art 19.c) de la ley 12/07 establece que, a los efectos de elegir la sanción adecuada, el historial profesional sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante). De la Hoja de Servicios resulta que recibió dos condecoraciones militares y fue objeto de una felicitacion individual. De las conceptuaciones referentes a los años 2003-2004 y 2004-2005, remitidas por la Dirección general de la Guardia Civil a petición del demandante, son positivas en todos los aspectos que analizan: prestigio, cualidades profesionales, evaluación comparativa con otros guardias civiles de su mismo empleo y similar antiguedad, conveniencia para el servicio y aptitud para asumir mayores responsabilidades. Y del informe emitido por el teniente coronel jefe de la Comandancia de Lugo, referido a los años 2000-2005, resulta, por una parte, que el demandante fue objeto, junto con otros componentes de la patrulla del Seprona, de cinco felicitaciones y, por otra, que a dicho jefe le merece "un buen concepto profesional, dada su eficacia y dedicación en el Servicio, e interés por su formación y actualización profesional, ello por encima de la media del resto de los Componentes de esta Comandancia, con sus mismas o similares funciones e igual empleo, desarrollando la actividad propia de su puesto de trabajo más alla de lo normalmente exigible". Y Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

DECIMO

Valorada la entidad de cada uno de los elementos descritos, así como su relación entre sí, la Sala entiende que la sanción adecuada, que sustituye a la de separación del servicio, es la de suspensión de empleo durante dos meses. (Esta decisión, que recoge la petición subsidiaria formulada por el demandante en su escrito de 9 de mayo de 2008, hace innecesario el análisis de la alegación sobre vulneración del principio de proporcionalidad, pues había sido formulada en la demanda respecto a la sanción de separación del servicio).

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-21/07, interpuesto por don Ángel Daniel, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministro de Defensa de 19 de julio de 2006, por la que fue sancionado como autor de una falta muy grave del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, con la separación del servicio.

  2. Se sustituye la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo durante dos meses, lo que se ejecutará con los efectos administrativos y económicos correspondientes

  3. Se declaran de oficio las costas del recuso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...en el reseñado artículo 19 de la LORDGC se interpreta por la jurisprudencia de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo (SSTS 19 de junio de 2008; 22 de marzo de 2010; 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 3 de octubre de 2011, 22 de febrero y 16 de septiembre de 2013, entre otras) c......
  • Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • September 21, 2021
    ...legal ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ( SSTS 19 de junio de 2008; 22 de marzo de 2010; 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 3 de octubre de 2011, 22 de febrero y 16 de septiembre de 2013 y 20 de noviembre ......
  • SAP Málaga 319/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • July 3, 2014
    ...ni obsta a que el poseedor sin título lo sea a título de dueño si actúa como tal ( SSTS de 25 de enero de 2007, 22 de febrero de 1997, 19 de junio de 2008, 10 de diciembre de 1987 a contrario sensu, 3 de junio de 1994, y SAP Madrid de 9 de marzo de 2005 ), por lo tanto, si bien es cierto qu......
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