STSJ Galicia 2891/2012, 15 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2891/2012
Fecha15 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0006092

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO SUPLICACION 0000922 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001133 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Herminia, Gabriel

Abogado/a: DON JAVIER ÓSCAR CASTAÑO CUENCA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a quince de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000922 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA, en nombre y representación de Herminia, Gabriel, contra la sentencia número 434 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001133 /2010, seguidos a instancia de Herminia, Gabriel frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminia, Gabriel presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /11, de fecha trece de Octubre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores vinieron prestando sus servicios para la Xunta de Galicia en las condiciones laborales que se exponen en los hechos 1°, 2°, 3º, 4º y 5° de la demanda, que, en aras a la brevedad, se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO

Considerando los actores que el cese era incorrecto, interpusieron demanda que dio lugar a la sentencia de este juzgado de fecha 6-02-09, que declaraba improcedentes los despidos. La Sala de lo Social revoco la sentencia por otra de fecha 11-9-09, que estimaba el recurso y desestimaba la petición de los actores. Interpuesto recurso de casación, por el TS se dictó auto de fecha 31-6-10, declarando la inadmisión, siendo notificado dicho auto a la Xunta de Galicia el día 8-9-10. Mientras tanto se estaba ejecutando provisionalmente la sentencia del juzgado de lo social. Todas las sentencias y autos constan en actuaciones y se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

TERCERO

El día 8-10-10 el órgano competente de la Xunta de Galicia, en virtud de las anteriores resoluciones judiciales, dicta resolución por la que acuerda extinguir la relación laboral de los actores, haciéndose efectivo el cese el día 18-11-10.

CUARTO

Los actores ostentaban la condición de delegados sindicales.

QUINTO

Se interpuso reclamación administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gabriel Y Dª Herminia contra la XUNTA DE GALICIA, absolviendo al demandado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia, Gabriel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 17/2/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/5/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, añadiendo un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal:

"Las plazas de los demandantes aparecen incluidas en la Resolución de 2 de enero de 2011, por la que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia, referentes a los procesos de consolidación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de La Xunta de Galicia.."

La revisión instada se solicita conforme a la prueba documental aportada en autos consistente en la Resolución Publicada en el DOGA, folio 180 de autos.

Tal pretensión se rechaza por múltiples motivos. El primero porque este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487 ], 14-4-00 [AS 2000\1087 ], 15-4-00 ...).

El segundo porque siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635)

Y el tercero porque del documento referido no se deduce con literalidad suficiente el contenido que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR