STSJ Galicia 2692/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2692/2012
Fecha26 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3433/08 G

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintiséis de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003433 /2008 interpuesto por Cayetano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cayetano en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado MAPFRE SEGUROS GENERALES, KELLERTERRA, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000842 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Cayetano, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "KELLERTERRA S.L." encuadrada en el sector de la construcción.

SEGUNDO

En fecha 10-5-2006, cuando prestaba servicios para la citada empresa sufrió un accidente de trabajo. Por Resolución de la D.P. del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 29-10-2007, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de pensión en cuantía mensual de 1005,80.-# con efectos económicos del 11-10-2006.

TERCERO

La empresa demandada tiene concertada póliza de accidentes colectivos con la codemandada "MAPFRE- SEGUROS GENERALES", desde el 14-11-2005. Dicha póliza figura incorporada a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.

CUARTO

En fecha 14-3-2008, la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, la cantidad de 23000.-# en concepto de indemnización de convenio. Dicha cantidad fue entregada al actor el 17-3- 2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cayetano, contra la empresa KELLERTERRA S.L. y la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Cayetano presenta demanda contra la empresa KELLERTERRA S.L. solicitando la condena a la citada empresa al abono de la indemnización que la norma convencional fija en el caso de accidente de trabajo y que el demandante cuantifica en 25.000 # . Con posterioridad amplía la demanda contra la aseguradora MAPFRE. La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a las codemandadas frente a las pretensiones en su contra esgrimidas. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte otra sentencia por la que, estimando la demanda rectora se condene a la aseguradora al pago de la indemnización convencional, incrementada con los intereses a que haya lugar en derecho, conforme a lo peticionado en este escrito; y todo ello con los demás pronunciamientos inherentes, complementarios y consecuentes. Dicho recurso ha sido impugnado por la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 191 c) de la LPL, cuyo objeto es el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La recurrente alega la infracción de varias normas, todas ellas procesales, en concreto el art. 411 de la LEC sobre la perpetuación de la jurisdicción, en relación con el art. 24 de la CE - derecho a la tutela judicial efectivo- y el art. 19 y 21 de la LEC, alegando que ha tenido que presentar demanda para la reclamación de su pretensión y que la desestimación de la misma supone " eliminar la vigencia de los artículos que se denuncian infringidos", así como convertir a las partes demandadas "en jueces y fiscales", convirtiendo "en papel mojado, es decir, a la nada, no solo los trabajos de esta parte accionante en derecho, sino también de la propia actividad judicial"; añade que la consignación realizada por la aseguradora codemandada fue con posterioridad a la citación para el juicio, y en consecuencia también el pago de tal cantidad fue con posterioridad a dicha citación. Por ello entiende que la demanda tendría que haber sido estimada, "con independencia de que en un momento posterior a la misma y a la citación para el juicio, una codemandada ingresara el importe de marras, lo que habrá de tenerse en cuenta en fase de ejecución, pero no antes."

Conforme al art. 410 de la LEC la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. Y los artículos 411, 412 y 413 regulan varios de los efectos de la litispendencia. Y así el art. 412 recoge la prohibición de la mutatio libelli o la formulación por las partes de alegaciones novedosas una vez concluidos el trámite procesal oportuno para ello ; el art. 413 de la LEC viene a consagrar la regla general de prohibición de tener en consideración en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas que hubiera dado origen a la demanda; esto es, que el Juzgador no habrá de tener en consideración las modificaciones de la realidad extraprocesal relevante para el sentido del pronunciamiento sobre la pretensión con la única excepción del supuesto en que la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demandada o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa; debiendo entonces acudirse a lo previsto en el art. 22 de la LEC . Y finalmente el art. 411 de la LEC, que es el recurrente señala como infringido, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis que ya venía siendo aplicado por la jurisprudencia, y conforme a tal precepto las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y objeto del juicio, no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia. Pues bien, tiene razón la parte impugnante del recurso cuando señala que tal precepto no ha sido infringido ya que no consta que la Juzgadora se hubiera declarado funcional, material o territorialmente incompetente, o hubiera declarado la falta de competencia de la jurisdicción social tras la consignación realizada por la aseguradora demandada, puesto que a esto es lo que se refiere el art. 411 de la LEC, y no se corresponde con las alegaciones del recurrente, las cuales...

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