STSJ Galicia 2601/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2601/2012
Fecha25 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2011 0001250

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000283 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000245 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Adriana

Abogado/a: ALICIA MUIÑO POSE

Procurador/a: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADOLFO DOMINGUEZ SA

Abogado/a: JULIO NEGRO LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000283 /2012, formalizado por el/la letrada D/Dª ALICIA MUIÑO POSE, en nombre y representación de Adriana, contra la sentencia número 335 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000245 /2011, seguidos a instancia de Adriana frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriana presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335 /11, de fecha doce de Agosto de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

Adriana ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde el día 020/11/2006, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 1.449,47 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

Su puesto de trabajo estaba en la tienda que la empresa tiene en el núm. 13 de la calle Curros Enríquez de Santiago de Compostela, en el que, a fecha de 01/01/2011, trabajaban 10 personas: una encargada del establecimiento, una escaparatista, cinco dependientes, dos ayudantes y una limpiadora.

Segundo

El 14/03/2011, la empresa comunica a los trabajadores del centro de la calle Curros Enríquez, Milagrosa, Adriana y Florentino, las modificaciones en la distribución de jornada que les afectan, con la finalidad de ajustar el horario de apertura del centro a la costumbre del comercio en Santiago de Compostela.

Tercero

El día 14/04/2011, la empresa demandada despidió mediante burofax, y con efectos del día 18/04/2011, a una compañera de la actora, Milagrosa .

Cuarto

El día 18/04/2011, la trabajadora recibió de la empresa el burofax que obra unido a la demanda, comunicándole su despido con efectos de ese mismo día 18/04/2011, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento.

Quinto

El 20/04/2011, la demandada despide al trabajador Florentino en base a la supuesta comisión de una falta muy grave.

Sexto

La empresa demandada ha sufrido un descenso de las ventas durante los años 2010 y 2011, así como un importante descenso en las ganancias. Según el informe de auditoría de cuentas de 27/05/2011 que obra unido al informe anual, relativo a las cuentas anuales consolidadas del ejercicio finalizado el 28/02/2011, se verifica que en dicho ejercicio hubo unas pérdidas de 4.i54.379,00 euros.

Séptimo

La trabajadora demandante no posee la condición de delegado de personal.

Octavo

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste finalizó con el resultado de "intentada sen efecto", tal y como se desprende del acta que se acompañó a la demanda.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Adriana contra la empresa ADOLFO DOMLNGUEZ SA, declaro procedente la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la actora por causas objetivas, con efectos a fecha de 18/04/2011, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12/1/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/4/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora declara la procedencia de su cese por causas objetivas, recurre aquella, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del aparatado segundo del hecho probado primero, con la siguiente redacción:

Primero

Adriana ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde el día 01/11/2006 con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual de 1.449,47 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

Su puesto de trabajo estaba en la tienda que la empresa tienen en el número 13 de la calle Curros Enrique^ de Santiago de Compostela, en la que, a fecha de 01.01.2011 existían los siguientes puestos de trabajo: encargada de establecimiento (puesto ocupado por Alejandra ), escaparatista ( Delia ), limpiadora ( Luisa ), dos ayudantes ( Soledad y Amparo ) y cuatro puestos de dependiente, ocupados por. Florentino, Milagrosa, Esmeralda (en situación de IT, sustituida por Amparo ) y Adriana (en situación de riesgo durante el embarazo, sustituida por Mónica ).

Que no se admite porque citando como documentos revisores la totalidad de contratos de los trabajadores de la empresa no se tratas de una revisión fáctica sino valorativa de du conjunto, lo que es facultad exclusiva de la juez de instancia, y en todo caso, como se verá intrascendente para la resolución del asunto.

SEGUNDO

También se pretende adicionar un nuevo hecho probado, que tendría la siguiente redacción:

A día 27.07.2011', en la tienda había los siguientes puestos de trabajo: encargada de establecimiento ( María Esther ), escaparatista ( Delia ), limpiadora ( Luisa ), dos ayudantes ( Debora y Lorenza ) y cuatro dependientes ( Esmeralda, Tamara, Andrea y Soledad ).

Mónica, que fue contratada el día 04.01.2011 para sustituir a la actora durante mientras ésta permaneciese en situación de nesgo durante el embarazo, continuó prestando servidos para la empresa después del despido de la demandante, mediante un nuevo contrato suscrito dos días más tarde (esto es, el día 20/04 /2011), al menos hasta el 13.06.2011 (fecha de emisión del informe obtenido a través de la consulta de las bases de datos de la TGSS).

Lorenza, que fue contratada el día 15 de marzo de 2011 para sustituir al trabajador Florentino mientras éste permaneciese en situación de incapacidad temporal, continuó prestando servidos para la empresa después del despido del trabajador sustituido de forma ininterrumpida, al menos hasta el 27.07.2011 (relación de trabajadores facilitado por la empresa,

Tamara, que no estaba adscrita al centro de trabajo donde prestaba servidos la actora en la fecha de su despido, se incorporó al mismo posteriormente, con la categoría profesional de dependienta.

Andrea, que no formaba parte de la plantilla de la empresa en la fecha del despido de la actora, fue contratada posteriormente, y adscrita al centro de trabajo donde prestaba servidos la demandante con la categoría profesional de dependienta.

Tampoco se admite, porque además de concurrir el mismo error señalado, se exige valorar informes de la TGSS, llega a conclusiones sobre la categoría real de algunos trabajadores, lo que a todas luces excede la posibilidad de revisión fáctica, que como ha recordado la Sala la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, no sustituible por la parte recurrente ni por la Sala sin motivos concretos.

TERCERO

Pretende por la vía de revisión de hechos adicionar un nuevo hecho con la siguiente redacción:

Los días 29, 30y 31 de marzo y el día 1 de abril de 2011 la empresa contrató cinco trabajadores para cubrir los puestos de trabajo de nueva creación en los puntos de venta del centro comercial Marineda, en A Coruña: Micaela, Visitacion, Ceferino, Azucena y Florencia .

No se admite porque los documentos citados, consistentes en una relación carente de sello, firma o cualquier tipo de identificación, y una serie de documentos de afiliación con la totalidad de la plantilla no son hábiles para la revisión...

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