STSJ Castilla-La Mancha 531/2012, 3 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2012:1303
Número de Recurso428/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución531/2012
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00531/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100395

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000428 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000264 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Lourdes

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS

Abogado/a: JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS

Procurador/a: FRANCISCO PONCE RIAZA

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 531 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 428/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de Dª. Lourdes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 264/2011, siendo recurrido/s AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 264/2011, cuya parte dispositiva establece:

Que, sin entrar a conocer el fondo del asunto en la demanda de despido de Dª. Lourdes contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS estimo la excepción de caducidad y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª. Lourdes, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 6 de marzo de 2006 con la categoría de arquitecto técnico y un salario de 61,15 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO.- La empresa comunicó la extinción a la parte actora, sin indicación alguna sobre su impugnación, el día 12 de enero de 2011, con efectos del siguiente 31 de enero de 2011. En la carta, que se tiene por reproducida, se establece como causa la imposibilidad de renovar el vínculo laboral.

TERCERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

CUARTO.- La actora interpuso reclamación administrativa previa (RAP) y presentó papeleta en el SMAC el mismo día 22 de febrero de 2011. Respecto a la primera se celebró acto de conciliación el día 9 de marzo de 2011 al que acudió el Ayuntamiento he hizo la siguiente manifestación en el acta: "Que se opone a la demanda, por las razones que expondrá en su momento procesal oportuno, dejando expresa constancia de que por su condición de Entidad Local, no es este el cauce adecuado para la evitación del proceso, siendo procedentes en su caso la reclamación previa a la vía judicial, de conformidad con lo establecido en los art. 69 y siguientes de La Ley de Procedimiento laboral ". Respecto a la RAP se produjo resolución de 22 de marzo de 2011, notificada el siguiente 7 de abril, en la que se indica para su impugnación el plazo de dos meses ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. El día 2 de junio de 2011 interpuso la demanda origen de autos.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Lourdes, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por apreciar indebidamente la caducidad de la acción de despido.

Como antecedentes del caso necesarios para la adecuada resolución del caso planteado, debe hacerse constar que la trabajadora demandante recibió carta fechada el 12/01/2011 en la que se le comunicaba su despido con fecha de efectividad del 31/01/2011, sin que la mencionada carta contuviese indicación alguna sobre modo de impugnación de dicho despido. Ante ello, la trabajadora el día 22/02/2011 presenta simultáneamente reclamación previa administrativa y demanda de conciliación contra el Ayuntamiento demandado. El acto de conciliación se celebra el 09/03/2011 acudiendo ambas partes, y en él el Ayuntamiento advierte que, dada su condición de Entidad Local, el acto de conciliación no es el cauce adecuado para reclamar contra el despido, sino que debe acudir a la reclamación administrativa previa (hecho probado cuarto).

Por otra parte, el día 22/03/2011 la entidad demandada dicta resolución desestimatoria de la reclamación previa, que es notificada a la trabajadora el día 07/04/2011, indicándose en ella que para su impugnación dispone de un plazo de dos meses ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La trabajadora demandante formula demanda en el Juzgado de lo Social el día 02/06/2011, que ha sido desestimada por caducidad de la acción en la sentencia dictada en la instancia, y otra en el Juzgado de lo contencioso-administrativo el día 06/06/2011 que también es rechazada por Auto de 01/09/2011, que declara la incompetencia de dicho orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de despido ejercitada.

SEGUNDO

El art. 69.1 de la LPL señala que "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes"; añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que "Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada".

Del mismo modo, el art. 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre dispone que "Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral"

Por otra parte, el art. 73 de la LPL dispone que "La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada".

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