SAN, 12 de Mayo de 2021

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1967
Número de Recurso206/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000206 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02390/2020

Demandante: ENGAGE INVERSIONES 2014, S.L.U.

Procurador: SRA. REIG GASTÓN, Mª CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 206/2020, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. María Cruz Reig Gastón, en representación de Engage Inversiones 2014, S.L.U., con la asistencia letrada de D. José Vicente Iglesias Gómez, contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2015. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 1.293.600 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciadas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el IVA de la reclamante correspondiente al ejercicio 2015, el 1 de septiembre de 2016 se formuló acta de conformidad A01 nº 80355201, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 0,00 euros, siendo la única regularización practicada la compra del edif‌icio situado en Madrid, Paseo de la Castellana número 77, por un precio de 88 millones de euros, tratándose una operación sujeta y exenta al IVA, pero que no se declaró sino hasta después del comienzo de la inspección.

El mismo día 1 de septiembre de 2016 se notif‌icó a la entidad el inicio de un expediente sancionador, que terminó con un acuerdo que apreció la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.DOS.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, que se sanciona en aplicación del artículo 171.4º de la misma Ley.

Deducida reclamación económico administrativa y seguida con el número 00-06699-2016, fue desestimada por resolución de 18 de diciembre de 2019, del TEAC.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que declare nula la Resolución impugnada y aquellos actos de los que ésta trae causa, de acuerdo con los fundamentos jurídicos desarrollados por mi mandante" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente" .

Por auto de 22 de diciembre de 2020 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la prueba documental propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 11 de mayo de 2021, en el que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de diciembre de 2019, del TEAC, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el IVA del ejercicio 2015.

El procedimiento sancionador trae causa de otro de comprobación e investigación anterior en el que se constató la realización de una operación sujeta y exenta de IVA que no se había declarado en su momento, y que terminó en un acta de conformidad de la que resultaba una cantidad a ingresar de 0,00 euros.

La infracción imputada es la prevista en el artículo 170.DOS.4º la Ley del IVA, consistente en "La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2 .°, 3 .° y 4.° del artículo

84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley" -en el caso, del número 2 del artículo 84- y se sanciona conforme a lo previsto en el artículo 171.4º de la misma Ley del IVA.

En la resolución del TEAC se analizan los argumentos impugnatorios desplegados por la reclamante, a saber, la ausencia de tipicidad, la falta de culpabilidad y la de proporcionalidad. En cuanto a la primera cuestión, se exponen algunos pronunciamientos judiciales en relación a la ausencia de perjuicio económico, llegando a la conclusión de que "La sanción cuya imposición se discute se comete por la falta de declaración de las cuotas que corresponde liquidar a los sujetos pasivos por inversión, estando desvinculada de la deducción de las cuotas así liquidadas" . Respecto de la segunda cuestión, tras reseñar los criterios aplicables en orden a la culpabilidad, se descarta la existencia de un error invencible y la irrelevancia de la inexistencia de un perjuicio económico para, rechazando la concurrencia de dolo, apreciar negligencia en el obligado tributario, haciendo suyo lo expresado en el acuerdo sancionador. Sobre la última cuestión, teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia

de la Unión Europea invocadas por la reclamante, no se considera que la sanción haya sido desproporcionada, habida cuenta, además, de las reducciones aplicadas.

En la demanda se pretende la nulidad de la resolución impugnada y de los actos de que trae causa. Para ello, se explica la operación realizada, la inspección que tuvo lugar y la regularización f‌inal, que "en nada cambiaba el resultado de las declaraciones presentadas", así como el posterior procedimiento sancionador y la reclamación económico-administrativa, tras lo cual se delimita la controversia, destacando las circunstancias más relevantes para sostener, esencialmente: que el acuerdo sancionador es nulo porque el procedimiento que culminó se inició "con anterioridad a que se entendiera producida y notif‌icada la liquidación tributaria", lo que se relaciona con el principio de proporcionalidad; que el artículo 170.DOS de la Ley del IVA se limita a los supuestos en los que ha existido un perjuicio económico; que no es aplicable el tipo previsto en el precepto citado, sino el contenido en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), referido a la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico; y que no cabe apreciar culpabilidad, estando ausente la voluntariedad en la actuación, pues se ha actuado con absoluta transparencia.

En la contestación se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación recurrida, analizándose las alegaciones de la entidad actora, para resaltar que, en cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador, dada la inexistencia de rectif‌icación, la fecha de la liquidación es la del acta, sin que se notif‌icara con anterioridad el acuerdo de inicio del dicho procedimiento sancionador; en cuanto a las otras alegaciones, se transcribe lo que al respecto se expone por el TEAC en la resolución impugnada, sin añadir nada más.

SEGUNDO

Siguiendo el orden de las cuestiones planteadas por la demandante, ha de comenzarse el análisis por la relativa a la nulidad de la sanción debido al inicio del procedimiento sancionador "con anterioridad a que se entendiese producida y notif‌icada la liquidación tributaria de la que derivaba" .

Considera dicha parte que se ha vulnerado la garantía legal de separación de los procedimientos de liquidación y de sanción prevista en el artículo 208.1, en relación con el artículo 209.2, de la LGT, invocando algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre este tema, pues, en el caso, la incoación del sancionador tuvo lugar sin esperar a que la liquidación se entendiera producida según establece el artículo 156.3 de la LGT, advirtiendo de la pendencia ante el Alto Tribunal de los recursos de casación 2839/2019 y 4992/2019, en relación con la interpretación de los preceptos indicados.

Ahora bien, cabe reparar en que estos recursos de casación ya han sido resueltos.

Así, en la sentencia de 23 de septiembre de 2020 -casación 2839/2019- la doctrina principal que se establece es la de que, "frente a un acuerdo sancionador pueden oponerse, administrativa y judicialmente, cualesquiera motivos jurídicos determinantes de su nulidad, no sólo los directamente imputables a tal acto, sino incluidos aquellos que forman parte del presupuesto de hecho de otros actos anteriores, como el de liquidación, que han quedado f‌irmes por no haber sido recurridos por el interesado", lo que no tiene...

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