STSJ Comunidad de Madrid 702/2010, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2010
Fecha02 Noviembre 2010

RSU 0002908/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00702/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2908-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1521-09

RECURRENTE/S: María Teresa

RECURRIDO/S: SYSTEMAS NISCAYAH SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 702

En el recurso de suplicación nº 2908-10 interpuesto por el Letrado MARIA VICTORIA FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación de María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 9.12.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1521-09 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por María Teresa contra, SYSTEMS NICAYAH SA en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9.12.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por Dª María Teresa, frente a SYSTEMS NISCAYAH, SA, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª María Teresa, prestaba sus servicios para la empresa demandada SYSTEMS NISCAYAH SA, con antigüedad de 03-01-05, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.938'81 euros, derivado del salario mensual bruto prorrateado de 2.468'54 euros, más el promedio mensual del bonus anual percibido que fue abonado en la nómina de febrero 2009, en cuantía de 5.6423,24 euros.

SEGUNDO

Mediante carta de 11-09-09 la demandada notificó a la actora su despido, con efectos desde dicha fecha. Y en ese mismo día, ambas partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual la demandada reconocía la improcedencia del despido, ofreciendo a la demandante una indemnización de 20.662'16 euros, que la demandante aceptó, así como la liquidación del contrato a esa fecha, en cuantía de 4.360'55 euros, expresándose en el número 4 de dicho acuerdo que "las partes pactan, en consecuencia, la extinción de la relación laboral por los motivos expresados, siendo que una vez que el trabajador reciba las cantidades resultantes del anterior acuerdo, entenderán, ambas, recíprocamente saldadas y finiquitadas, siendo la fecha de efectos la mencionada de 11 de septiembre de 2009". Finalmente, en esa fecha se entregó a la demandante nómina por los conceptos devengados hasta esa fecha, suscrita por la misma, y talón por importe del total de las cantidades antes indicadas.

TERCERO

Con fecha 01-01-05 fue constituido el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la mercantil Seguritas Sistemas de Seguridad S.A. La demandante fue nombrada Responsable del Servicio de Prevención Propio de la empresa demandada al momento de su contratación. Esta empresa cambió su denominación por la actual en abril de 2008.

CUARTO

El día 25-06-09 la actora remitió a los trabajadores mediante correo electrónico un resumen aclaratorio relativo a la gripe A, al haberse confirmado un caso en la demandada.

QUINTO

con fecha 23-09-09 la actora formuló demanda de conciliación, habiéndose celebrado dicho acto con resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido razonando que el contrato se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

El único motivo del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se denuncia la infracción del art.

49.1 en relación con los arts. 55 y 56.4 del ET, y del art. 30.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 68.a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la recurrente en el desarrollo del motivo que no puede apreciarse el mutuo consentimiento en la extinción del contrato y que el documento firmado por ambas partes, recogido en el hecho probado 2º, carece de eficacia liberatoria. Aduce que el vínculo laboral ya había sido previamente extinguido por la empresa mediante despido disciplinario y que no consta en el documento mencionado que dicha extinción provenga de la voluntad del trabajador o del mutuo acuerdo de las partes. Añade que el finiquito en este caso implica la renuncia de la actora a optar, en caso de despido improcedente, entre la indemnización o la readmisión, en virtud de lo que dispone el art. 30.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores . En conclusión, solamente acepta el carácter liberatorio respecto a las cantidades percibidas, pero no en cuanto a la extinción, defendiendo su derecho a ejercer la acción de despido y a optar por la readmisión o la indemnización. La jurisprudencia viene reiterando sobre los documentos de finiquito los siguientes criterios ( sentencias del TS de 10-11-09, 21-6-07, 26-2-08, 18-11-04 ):

"

  1. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, recurso 3464/97 ). No está sujeto a forma ad solemnitatem y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación -- STS. de 28-2-00 (rec. 4977/98 ) de Sala General, entre otras--.

  2. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su...

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