SAP Albacete 282/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00282/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000232 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000614 /2009

SENTENCIA Nº 282/10

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a tres de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 614/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ART. 379,2, ART . 383 CP, siendo apelante en esta instancia Fulgencio, representado por el/la Procurador/a D./ª PILAR GALINDO ANAYA, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de diez meses de multa a razón de seis euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante treinta meses, y las costas del procedimiento.

Se le condena igualmente como autor de un delito de desobediencia del artículo 383 a la pena de siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por catorce meses y las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª PILAR GALINDO ANAYA en nombre y representación de Fulgencio, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 14 de Octubre de 2010.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: A) vulneración de la presunción de inocencia, B) indebida aplicación del artículo 383 del código Penal por el que se le condena, tanto por no ser aplicable a la negativa o someterse a la segunda prueba como por vulneración del principio non bis ni idem.

SEGUNDO

La vulneración de la presunción se basa esencialmente en el alegato de que no medio negativa a la realización de la prueba de alcoholemia a la que fue requerido el hoy apelante sino que no podía por enfermedad, alegato que ante el requerimiento no se dijo, alegato no probado, al menos en cuanto patología que impide hacer la prueba.

Se dice que en todo caso no se entendió el requerimiento por ser extranjero y no entender el idioma español, lo que ni parece acorde con el tiempo que el acusado llevaba en nuestro país, recordar que ya fue condenado en el año 2008 señal de que ya estaba aquí, ni acorde con la declaración del guardia civil que depone en el acto del juicio en el sentido de que entendía perfectamente el castellano, ni es acorde con su declaración en el Juzgado, que no es simple ratificadora del atestado policial, en la que declara sin interprete. Se desestima por tanto el alegato.

TERCERO

La segunda cuestión la centra el apelante en no ser delictivo el someterse a la segunda prueba de determinación del grado de alcoholemia.

Al respecto compartimos, como no puede ser de otra forma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, sentada, entre otros, en Sentencia de 22-3-2002 cuando señala: "En cuanto al delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 380 del Código Penal, del que también se acusa a Vicente, debemos reiterar cuanto ya dijimos acerca del mismo en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, tanto respecto al carácter doctrinalmente polémico de esta figura penal, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el Código Penal de 1995, como sobre el reconocimiento de su constitucionalidad por el), y respecto de los casos en que la negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia por parte de los conductores requeridos al efecto por los agentes de la autoridad, rebasando el ámbito del Derecho administrativo sancionador, tiene entidad suficiente para alcanzar el propio de la infracción penal: supuestos de negativa a someterse a estas diligencias por parte de conductores implicados en un accidente de circulación o que conduzcan con síntomas que permitan razonablemente presumir que conducen bajo la influencia de bebidas alcohólicas -v. art. 21.1 y 2 del Reglamento General de Circulación art.21.1 EDL 1992/14276 art.21.2 EDL 1992/14276 .

Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas" que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de enero ). Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado - "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; precisándose luego -en el art. 23 del citado Reglamento - que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente" (el subrayado es nuestro) -exigencia, esta última, cumplida también en el presente caso-. Llegados a este punto, es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal.

Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal, que castiga con las correspondientes penas al conductor "que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas (...)" (el subrayado es nuestro), que es precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que el acusado tuvo un accidente de tráfico y presentaba algunos signos de ingesta alcohólica."

En consecuencia se desestima el alegato.

CUARTO

En cuanto al alegato de vulneración del principio non bis ni idem, apuntar que el Tribunal no lo comparte y ello porque como señala la sentencia de la AP de Burgos de 26-4-2010 : "La parte apelante sostiene como último motivo de impugnación la inexistencia de los elementos del tipo del artículo 383 del Código Penal y el quebranto del principio de " non bis in idem".

Indica que la existencia de dos intentos excluye cualquier voluntad dolosa o intencionalidad de negarse a realizar las pruebas de alcoholemia, lo que excluye los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal. Añade que "en otro orden de cosas, es reiterada la doctrina jurisprudencial que viene a establecer que la aplicación simultánea de los delitos contemplados en los arts. 379 y 383 del Código Penal art.379 EDL 1995/16398 art.383 EDL 1995/16398, siempre que no exista una nueva situación de riesgo, conculca el principio de " non bis in idem", toda vez que, en ambos casos, el bien jurídico protegido es el mismo: la seguridad del Tráfico".

Esta Sala tiene declarado que la cuestión jurídica que inmediatamente se plantea por el apelante es la compatibilidad de ambos ilícitos penales imputados, finalmente sentenciados y objeto de las correspondientes condenas, es decir la compatibilidad del delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379 del Código Penal, y en el artículo 383 (anteriormente artículo 380 ) cuando el acusado se niega a la práctica de la correspondiente prueba de alcoholemia, al apreciar los agentes la existencia de síntomas de intoxicación etílica, el acusado se negase a la práctica de las correspondientes pruebas de determinación alcohólica. ¿Procede la condena por ambos tipos penales?. ¿Procede la condena por el delito de desobediencia y la absolución por el delito de conducción bajo la influencia alcohólica en...

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