STSJ Andalucía 2350/2010, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2350/2010
Fecha09 Septiembre 2010

Rº.2455/09-R Sent.2350/10

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2350/2.010

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez, dictada en los autos nº 695/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Luis, trabajador que fue de la entidad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE ), con la categoría de agente vendedor de cupón, prestó servicios para dicha entidad hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, ello por mor de resolución del INSS y con efectos desde el día 17.02.1997.

Consecuencia de tal resolución, la entidad gestora demandada procedió a abonar al actor la prestación correspondiente, por importe del 100% de la base reguladora de 144.762 pesetas, para cuya fijación se tuvieron presentes las bases de cotización de la empresa a la Seguridad Social correspondientes a un período que abarcaba desde febrero de 1989 a enero de 1997.

SEGUNDO

Específicamente en relación a los empleados de la entidad ONCE, por parte del Tribunal Supremo desde el año 2000 se dictaron una serie de sentencias confirmantes de doctrina jurisprudencial en cuyo seno, sobre la base de entender que los agentes vendedores de cupones de la ONCE habían de cotizar a la Seguridad Social conforme a las normas de cotización propias del Régimen General de la Seguridad Social, concretamente su grupo 5° de cotización, y no como se vino haciendo, así aplicando las normas específicas de los representantes de comercio, dictaminó que la base reguladora de las prestaciones correspondientes a tales agentes vendedores habría de fijarse no conforme a las cotizaciones efectivamente efectuadas, sino conforme a los importes de las cotizaciones que se deberían haber verificado aplicando las normas de cotización del citado grupo 5º del Régimen General.

TERCERO

Consecuencia de tal doctrina judicial, en lugar de formular directamente el actor ante la entidad gestora una infundada solicitud, y de tal modo, con la especifica finalidad de hacerse previamente con los elementos y datos precisos para corroborar si era procedente para el mismo un incremento de la base reguladora de su prestación y con ello reclamar el percibo de la prestación de incapacidad que le venía siendo abonada conforme a una base reguladora amoldada a las cotizaciones que hubieron de efectuarse en cuanto al mismo, formuló en fecha 30.11.2006 pretensión ante el INSS para que le fueran facilitadas las bases de cotización tomadas para el cálculo de la base reguladora de la pensión que le venía siendo abonada.

Contrastando el actor tales datos facilitados, formuló seguidamente en fecha 19.04.2007 específica pretensión ante el INSS en la que ya se hacía constar el importe de la base reguladora de la prestación que habría de serle aplicado, instando con ello procedimiento de revisión del importe de su prestación, en cuyo seno se dictó nueva resolución en fecha 09.05.2007 por la que en estimación de las pretensiones de la parte se elevaba la base reguladora de cálculo hasta los 1.599,53 euros con abono subsiguiente de los atrasos derivados de ello.

Ahora bien, en orden a tales atrasos, por la entidad gestora se limitó el período de revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.

TERCERO

La parte actora impugna la resolución del INSS en el exclusivo punto de entender que el período de revisión ha de extenderse hasta 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de revisión, así hasta el 20.04.2002.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien confirmó el pronunciamiento inicial.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda y confirmó su resolución en la que se retrotraían a tres meses anteriores a la solicitud los efectos de la modificación de la base reguladora de la prestación de jubilación...

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