STSJ Canarias 789/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2010
Fecha21 Septiembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000063/2010, interpuesto por Consejeria De Educación Cultura Y Deportes, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000635/2007 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ DÑA. Gloria Pilar Rojas Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Bárbara, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de enero de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en el IES Benito Pérez Armas con la categoría profesional de subalterno y antigüedad desde el año 2004. El actor dedica más de un 50% de su jornada laboral a la atención del público, durante los años 2006, 2007 y 2008, por lo que se le adeuda la suma de 1.268,66 euros por el complemento de atención al público en el periodo comprendo entre abril de 2006 a noviembre de 2008 SEGUNDO.- Por resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de 28/3/2005 a la vista de la acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA, se incluyó en el art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias un nuevo ordinal nº 4 en el que se establecía un "Complemento de Atención al Público", el cual retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conlleven determinados puestos de trabajo. Igualmente se dispone en dicho precepto que "Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo". La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha establecido requisito alguno para el cobro del mencionado complemento, a la vista de lo cual la Dirección General de la Función Pública, mediante Resolución de fecha 14/3/2008 dicta una sería de Instrucciones a los efectos de llenar la laguna que provoca la falta de fijación de criterios por parte de la Comisión Negociadora, indicando que únicamente tendrán derecho al cobro del complemento de atención al público los auxiliares administrativos y siempre que se cumplan una serie de condiciones que se fijan en la misma Instrucción. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y derecho formulada por Bárbara contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.268,66 euros en

el concepto recogido en los hechos probados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consejeria De Educación Cultura Y Deportes, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 01 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por la que al actora, trabajadora de la Administración Autonómica, reclama determinada diferencia salarial por el concepto de "plus de atención al público", siendo la base de dicha condena la afirmación fáctica de que la trabajadora efectivamente destina más de la mitad de la jornada a la atención al público. Al efecto, la Sentencia de instancia sigue la doctrina de esta Sala en Sentencias como las de 22-4-09 (entre tantas).

Recurre la Administración empresaria a través de dos motivos de suplicación, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con base procesal en el apartado c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El primer motivo solicita la alteración del hecho probado primero en el sentido de eliminar el que la actora dedique más de la mitad de su jornada a tal atención.

Al efecto, denuncia (acertadamente) que el "certificado" del Director del Centro no es tal, pues éste carece de potestad para ello (no es competente), sino sólo el Secretario General Técnico del órgano, en base al art. 15 del Decreto Territorial Canario 212/91, y lo que hace, así, el Director no es más que una simple opinión.

Ya esta Sala, en Sentencias anteriores, ha razonado (de oficio, por propia iniciativa) lo mismo, pero también ha dicho que la incompetencia funcional del Director o del Secretario de un Centro Educativo para certificar aspectos no docentes o académicos tampoco implica que ese documento carezca íntegramente de eficacia, sino que debe devaluarse a simple informe o nota escrita (sin perjuicio, naturalmente, que la Administración pueda corregir vía disciplinaria o como estime pertinente esta utilización abusiva de estos cargos públicos para "certificar" lo que no pueden, invadiendo las competencias de la Secretaría General Técnica).

Y, así, partiendo de ese Informe, cuando el Juez de instancia cree que efectivamente, el trabajador correspondiente realiza esa jornada (a pesar de que, como bien razona la recurrente, difícilmente es creíble que un subalterno de un centro educativo lo haga, como gráficamente describe el recurso), la Sala no puede, sin más, alterar esa convicción judicial y ello porque el diseño legal del recurso de suplicación (arts. 191.b y 194.3 LPL ) y la jurisprudencia que lo glosa ( STS 2-2-00, entre tantas) requiere que se aporte probanza pericial o (en este caso) documental que evidencie el error fáctico (desde luego, aquí probable) del Juez, y la recurrente nada ha señalado al respecto, como pudiera haber sido precisamente una certificación contradictoria del órgano competente (según ella misma recuerda) o, al menos, un Informe contradictorio de la Inspección de Servicios o de cualquier otro órgano competente para informar.

Cierto es también que la Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STCo. 175/85 relativa a las inferencias judiciales "irracionales, arbitraria o absurdas") ha alterado la convicción fáctica del Juez, en algunos excepcionales casos en los que se encuentra ayuna de probanza, siendo fruto de un mero voluntarismo judicial ( Sentencia de esta Sala de 19-6-08, entre algunas otras), pero tampoco es éste el caso, porque la afirmación judicial, por muy discutible que sea, cuenta con el apoyo probatorio de ese mal llamado "certificado", por más que deba ser degradado a mera nota o informe, pero que es suficiente para impedir tildar a la afirmación judicial de "absurda, arbitraria o irracional".

Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El motivo de censura jurídica (art. 191.c LPL ) señala infracción de lo dispuesto en los arts. 12 y 15 ET .

La cuestión de fondo ha sido ya resuelta por esta Sala en multitud de Sentencias (29 y 30-6-09, o 19 y 31-3-2010 entre otras) muchas de las cuales referidas a esta misma Empresa Iberia, en el sentido indicado en el párrafo inicial, "in fine", de la presente Sentencia.

Al efecto, ha razonado esta Sala que: "En el correlativo motivo del recurso y por el cauce la letra c) del art. 191 de la LPL se acusa a la Sentencia recurrida de vulnerar lo prevenido en el art. 26.3 del E.T . así como el art. 96 apartado b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral. Motivo destinado al fracaso por ser criterio reiterado de esta Sala desde la Sentencia de 19 de mayo de 2008, que ahora se transcribe en parte, el siguiente: I.- Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional señalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos"), que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; añade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes, que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde desempeñar dichos horarios, sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que no se reúna la Comisión Negociadora, ya que también es responsabilidad de los representantes de los trabajadores."

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