STS, 2 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:692
Número de Recurso25/1998
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 25/98, interpuesto por Turismo y Recreo Andaluz, S.A., representada por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, asistida de Letrado, habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de septiembre de 1997, declarando el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales, Ley 50/85, de la entidad Hotel San Antón, S.A., en la zona de promoción económica de Andalucía con devolución de la cantidad de 200.630.400 pesetas percibidas en concepto de subvención. Habiendo comparecido como demandado la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación mencionada Turismo y Recreo Andaluz, S.A., ha interpuesto recurso contencioso administrativo nº 25/98 contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de septiembre de 1997, que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales, Ley 50/85, por la entidad Hotel San Antón, S.A., de la zona de Andalucía con pérdida de los beneficios concedidos al Hotel San Antón, S.A., en base al incumplimiento de las condiciones establecidas al aceptar la petición por la Ley 50/85 para nueva instalación del Hotel San Antón, S.A., en Granada, habiéndosele concedido una subvención de 200.630.400 pesetas a fondo perdido, quedando la concesión de tales beneficios condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones entre ellas la inversión de 1.003.152.000 pesetas y la creación de 52 puestos de trabajo, de ellos 42 fijos, condiciones que habían de cumplirse después de las prórrogas concedidas el 15 de julio de 1993. Con fecha 4 de julio de 1997 se le comunicó la incoación del expediente de incumplimiento total de las condiciones estipuladas y con fecha 25 de septiembre de 1997, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos declaró el incumplimiento total de las condiciones estipuladas, la pérdida de los beneficios concedidos al Hotel San Antón, S.A., de la zona de Andalucía, con la obligación de devolver la subvención percibida por importe de 200.630.400 pesetas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda alegando que los hechos determinantes de la caducidad acordada resultan del expediente y que la concesión de beneficios quedó supeditada al cumplimiento de unas condiciones generales que el actor no ha cumplido en el plazo concedido, que formalizó el 15 de julio de 1993.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, se concedió a las partes el plazo legal para conclusiones presentando cada una sus respectivos escritos manteniendo sus posiciones.CUARTO.- Por providencia de 25 de noviembre de 1999 se señaló el 27 de enero de 2.000 para votación y fallo, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo recurrido de 25 de septiembre de 1997, resuelve la pérdida de los beneficios que se concedieron al Hotel San Antón, S.A., el 21 de diciembre de 1989, por estimar incumplidas todas la condiciones sobre inversiones y creación de empleo que se fijaron en la Orden de concesión que fueron aceptadas por aquél y en la que se determinaba la obligación de la empresa beneficiaria de crear 52 puestos de trabajo, 42 fijos y 10 no fijos e invertir 1.003.152.000 pesetas en la nueva instalación del Hotel San Antón, S.A., en Granada, al declarar justificado el incumplimiento del 90 % de la inversión y por no haber demostrado la creación de los 52 puestos de trabajo a que se comprometió, dado que de los 52 que se pretende haber creado, 38 de ellos fueron contratados para poder trabajar en cualquiera de los Hoteles que la empresa tiene en explotación, lo que significa que no existe prueba alguna de que efectivamente fueron contratados como puestos de trabajo de nueva creación para el Hotel San Antón de Granada, y el resto 16 trabajadores, que no se han conseguido probar su contratación al decir la empresa que eran contratos verbales y no haberse practicada prueba alguna sobre su existencia.

SEGUNDO

Partiendo de la base de que la Ley 27 de diciembre de 1985 nº 50/85 de Incentivos Regionales en su artículo 7 establece, que el incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas, así como el falseamiento, la inexactitud o la omisión de los datos suministrados dará lugar a la pérdida total o parcial de tales beneficios, el Real Decreto 11 de diciembre de 1987 nº 1535/87, Reglamento de desarrollo de la Ley, en su artículo 33 establece la competencia de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales para vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, sin perjuicio de las actividades de control y seguimiento que realicen las Comunidades Autónomas, pudiendo para ello realizar inspecciones y comprobaciones y recabar la información que considere oportuna y que compete a la misma, artículo 34, comprobar la ejecución del proyecto que le haya remitido la Comunidad Autónoma, procediendo a examinar y analizar las causas de su incumplimiento, para terminar el artículo 36 reiterando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, no ofrece duda que la Dirección General de Incentivos Regionales es la única competente para declarar o no cumplidas las condiciones estipuladas y en su caso para la declaración de incumplimiento, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las funciones de control y seguimiento del proyecto, y consta en el expediente administrativo, al folio 244 y siguientes, un informe de control financiero sobre ayuda Feder a Hotel San Antón, S.A., de la Intervención General de la Administración del Estado, que concluye, que respecto de la inversión realizada para la construcción del Hotel San Antón, S.A., en el año 1993 según los datos y facturas facilitadas por la propia empresa, aunque no de los datos ofrecidos de contabilidad de la misma, que no le fueron facilitados a pesar de haber sido pedidos el 24 de octubre de 1996, y de los cuales 130 millones de pesetas corresponden a la compra a PROSUR, S.A., de una parte del Hotel en la Urbanización Real Center, y que los gastos de inversión han sido pagados a sus proveedores en una parte de la deuda y que el resto de la deuda ha sido asumida por

D. Marcos , según se desprende del documento privado de 10 de julio de 1993, y respecto a la creación de puestos de trabajo, los 38 trabajadores fijos que se afirma son de nueva creación tiene una cláusula contractual que dice "el trabajo se prestará en los distintos centros que la empresa tiene en la provincia de Granada durante el tiempo a que se contrae la relación contractual que se pacta" y que los restantes 16 trabajadores, que proceden del Hotel Perla de Andalucía, del mismo grupo, fueron verbales y que no se dispone de documento alguno que lo acredite y que ninguno de los 16 contratos que se dicen verbales figuran inscritos en el Registro informatizado de contratos del INEM de Granada. De todo ello se desprende, que de los propios documentos facilitados por la empresa a la Intervención General del Estado y a pesar de haberse negado la Empresa a aportar los datos ofrecidos de contabilidad, la Intervención del Estado, máximo órgano competente en la materia, concluye que hasta el fin del plazo de vigencia 1-3-1993, sólo se acreditan de los extractos de cuentas corrientes el pago aproximado de 100 millones de pesetas, dado que el 10 de julio de 1993 D. Marcos , asume el compromiso de cancelar deudas del Hotel San Antón, S.A., que ascienden a 1.672.298.804 pesetas, lo que equivale a decir, si se debían en ese momento es que no estaban pagados en el momento de cumplirse el plazo y que de los puestos de trabajo que se dice fueron creados, 38 de ellos, lo fueron para trabajos en cualquiera de los Hoteles que la Empresa tiene en la provincia, es decir, ninguno con la obligación de trabajar en el Hotel San Antón, S.A., que es la que exige la Ley y que no existe prueba alguna de los otros 16 contratos que se decían celebrados verbalmente, forma de celebración no admisible según el Anexo I de la Circular que obra al folio 240 que establece que en todo caso los contratos deben formalizar por escrito y en los modelos oficiales.

CUARTO

Por todo lo expuesto la Dirección General de Incentivos Regionales, órgano competenteen la materia, llega a la conclusión de que en la fecha 15 de julio de 1993, solamente está justificada la inversión por la Empresa solicitante de los beneficios Hotel San Antón, S.A., un 10 % de la misma aproximadamente, y el resto realizado por D. Marcos , después de dicha fecha, puesto que entonces solamente existían deudas, y sin solicitar autorización para ello a la Dirección General de Incentivos Regionales que en cualquier caso tenía que haber autorizado el traspaso de los beneficios concedidos a otra persona ajena a la que los solicitó dado el carácter personalizado de los mismos, y en cuanto a la creación de puestos de trabajo, la Dirección General de Incentivos Regionales, llega a la conclusión de que el incumplimiento es total, al no haberse probado de ninguna forma la creación de los 16 puestos de trabajo que se dice fueron verbales, que además de no ser admisible la forma verbal, tampoco se ha probado ni siquiera su contratación verbal, y en cuanto al resto de 38 trabajadores, la Empresa recurrente solamente probó haber contratado 38 trabajadores fijos para cualquiera de sus Hoteles de la provincia de Granada y ninguno concreto para el Hotel San Antón, S.A., de Granada a que se comprometió, por todo lo cual, y no habiendo probado el recurrente en vía jurisdiccional que tales conclusiones no eran correctas, presentando los libros de contabilidad ofrecidos o los documentos obrantes en su poder a lo que estaba obligado, es evidente que no existe prueba alguna para apoyar las alegaciones del recurrente, que desvirtúen la afirmación de la Administración demandada de que el incumplimiento fue total de la creación de empleo y del 90 % en la inversión realizada antes del 15 de julio de 1993 por el Hotel San Antón, S.A., y si a ello unimos que consta en el expediente al folio 250 que no se entregaron los justificantes del pago de las cuotas de la Seguridad Social y no se aportaron contratos de 16 trabajadores, es indudable que la conducta del recurrente es de clara resistencia, abstencionista y falta de colaboración con el Servicio de Inspección, conducta merecedora de la pérdida de beneficios a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 50/85 y del artículo 35 y 36 del Real Decreto de 11 de diciembre de 1987, nº 1535/87, reguladora de los Incentivos Regionales solicitados por el recurrente, y procede la desestimación del recurso.

QUINTO

No se dan circunstancias determinantes de costas al que el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional subordina un pronunciamiento de este tipo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 25/98 interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de TURISMO Y RECREO ANDALUZ, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de septiembre de 1997, que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales, Ley 50/85, concedidos al recurrente, y declaramos dicho acto conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria certifico.

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