STSJ Andalucía 2979/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2979/2010
Fecha19 Octubre 2010

Recurso.- 1710/10(L), sent. 2797 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2797 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 628/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Vicente, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 9 de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, condenando al demandado a que su elección, opte por la readmisión o indemnice, previa declaración de tener el trabajador la condición de indefinida..

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Don Vicente ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Camas desde 18/12/03, con categoría profesional de oficial 1ª conductor y salario a efectos de despido de 72,50 #/día.

SEGUNDO

La prestación de servicios se produjo en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado, interinidad o eventuales por circunstancias de la producción -23- cuyos contenidos (folios 19 a 46 se dan por reproducidos).El último contrato se suscribió el 3/1/09 bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción siendo su objeto "atender acumulación de tareas en limpieza viaria

TERCERO

El 13/2/09 el Ayuntamiento remitió al trabajador la siguiente comunicación literal: "Por el presente le participo, que el próximo JUEVES día 02 de Abril de 2009, finaliza el contrato de trabajo que tiene suscrito en esta Entidad con arreglo a lo dispuesto en la cláusula correspondiente del mismo . -CUARTO.- Durante el periodo de prestación de servicios el actor realizó su trabajo en el servicio de recogida de residuos. Durante parte de 07 y 08 ejerció funciones de encargado del citado servicio.-QUINTO.- Se da por reproducida vida laboral del actor.

SEXTO

La relación laboral del trabajador se regía por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas. -SÉPTIMO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente previa declaración de ostentar el actor la condición de trabajador indefinido (cfr. FDº 2º "...que la relación laboral deviniese indefinida..."), se alza el demandado por el cauce de los apartados b) pretendiendo la revisión por adición del HP 3º; y por el c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 56 ET como del art. 103.3 CE y 15 ET. Argumenta que la indemnización debió ser fijada compensando lo percibido como indemnización por fin de contrato. Añade que si la sentencia consideró ilícita la contratación debió declarar, en congruencia con la naturaleza del empleador, una Administración Pública, el carácter de "indefinición temporal" de la relación temporal, y no solamente de "indefinida" sin calificativo alguno, que lleva a equipararla con el trabajador fijo, de plantilla.

La sentencia declara que el actor es trabajador indefinido por fraude en la contratación.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP 3º para que se adicione que: "Habiéndole abonado la corporación local, a la finalización de los contratos temporales de fecha de inicio 01-01-08 y 03-01-09, en concepto de indemnización contemplada en el art. 49 del ET la suma total de euros quinientos cincuenta y tres con noventa (553,90 #)".

Lo apoya en el doc. de los f. 15, 55, 46, 59 y 19.

No se accede a la revisión pretendida ya que es irrelevante a efectos de alterar el fallo dada la jurisprudencia aplicable, que luego se explicitará.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 56 ET al no compensarse, en la fijación de la indemnización por despido, lo percibido por fin de contrato ex art. 49 ET .

El TS en SSTS 31-5-2006 y 9-10-2006 (RJ 3353, 7187) fijó el criterio de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos.

En nuestro caso el Ayuntamiento condenado por despido improcedente pretende compensar el importe de la indemnización con las cantidades que previamente ha satisfecho al trabajador despedido como indemnización por cese a la terminación de los contratos temporales (bajo la modalidad de obra o servicio) que ha celebrado de forma ininterrumpida durante casi 6 años, y que ha sido declarada la cadena ex art. 15.5 ET indefinida, que no por fraudulentos los contratos.

La doctrina del TS parte de la contenida en la STS de 25 mayo 1997 (RJ 6128) sobre los requisitos de la compensación de deudas y su distinción frente a la reconvención, la Sala Cuarta concluye:

a.- Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención.

b.- Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia de este comentario entiende que las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto y aun entendiendo que hace de mejor condición al trabajador que adquiere la condición de fijo como consecuencia de haber cometido la empresa irregularidades en su contratación temporal que al fijo de origen (el primero recibe tantas indemnizaciones como contratos temporales ha celebrado de forma sucesiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 49.1.c ) ET, y, caso de declararse éstos fraudulentos, los años de servicios prestados vuelven a computarse para calcular la indemnización por despido improcedente que la empresa está obligada a satisfacerle, sin posibilidad de descontar lo ya percibido, mientras que el trabajador contratado por tiempo indefinido sólo tiene derecho, cuando es despedido improcedentemente, a la indemnización prevista en el art. 56.2 ET ) en nuestro caso hay una declaración de que esos contratos son fraudulentos. Luego calificados como contrataciones en fraude de ley, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

CUARTO

El recurso, expuesto lo precedente, no es baladí como alega el impugnante, pues es confusa (como es confusa la doctrina y la jurisprudencia que aborda este fenómeno) la referencia que realiza la sentencia al trabajador indefinido (vide párrafo 2º FDº 3º), pues eso puede llevar a hacerlo de igual condición que el trabajador fijo, cuando la doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre ambos conceptos; pues los citados se reducen a dos: trabajador fijo y trabajador indefinido, no de plantilla.

La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido (que es lo mismo que decir "fijo no de plantilla", o "como un interino vacante", según sentencias o sector doctrinal que aborde esta patología laboral) es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras...

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