STSJ Comunidad de Madrid 656/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:16158
Número de Recurso3952/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución656/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003952/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00656/2007

Sentencia nº 656

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 23 de octubre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 656

En el recurso de suplicación 3952/07 interpuesto por GESCABLE,S.L. representado por el Letrado Dª. MARÍA DEL CARMEN TUGUES CAMPILLO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 4 DE MADRID en autos núm. 99/2007 siendo recurrido Dª Andrea, representado por el Letrado Dª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Andrea contra GESCABLE,S.L. en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª. Andrea, viene prestando servicios por cuenta de la Entidad demandada desde el 4-11-97, con la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo un salario mensual por importe de 1.386,33 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. Pese a la categoría que ostenta la trabajadora, realiza funciones de Oficial, estando incluida en el área de producción en igualdad e condiciones que el resto de los trabajadores de dicha área, incluidas retribución y productividad. El centro de trabajo de la empresa demandada se encuentra en un Polígono Industrial en San Fernando de Henares.

SEGUNDO

No consta que el actor ostente representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 22-9-06 la empresa demandada dirigió un escrito a la Representación de los trabajadores comunicando el la apertura del inicio del periodo de consultas previsto en el artículo 41-4 E.T. al haber tomado la empresa la decisión de modificar las condiciones de trabajo de los empleados adscritos al área de producción, efectuándose dicha modificación sobre el régimen de trabajo y siendo la decisión de la empresa la de introducir un sistema de trabajo a turnos; todo ello en base a las argumentaciones que se detallan en el referido escrito aportado por la parte actora como documento 1 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

CUARTO

La empresa notificó un escrito a la actora en fecha 11-10-06 en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la parte actora, en el que se indica que ante la necesidad de realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo se abrió el periodo de consultas con arreglo al artículo 41 E.T., el cual ha finalizado el día 9 de octubre sin acuerdo ninguno, y que como trabajador afectado le notifican que la empresa se ve en la necesidad de introducir un sistema de trabajo a turnos por los motivos que expone en dicha carta, señalando que el alcance de dicha medida supone la creación de otro turno de trabajo de 12 a 21,15 horas de lunes a jueves y los viernes de 12 a 19 horas, además del que ya disfrutan de 8 a 17,15 horas de lunes a jueves y de 8 a 15 horas los viernes; indicándose que la alternancia en los turnos se realizará semanalmente. Se indica como fecha de efectividad de la medida la del día 13 de Noviembre.

QUINTO

A la vista de la comunicación de la empresa la actora notificó el 3-11-06 un escrito a la empresa en los términos que constan en el documento 3 aportado por la parte actora, señalando que su intención es acogerse al artículo 41-3 párrafo segundo del E.T. y resolver su contrato de trabajo con la indemnización prevista. Se indica que dada que se trata de una modificación que al parecer va a ser recurrida dentro de plazo por el representante sindical y podría llegarse a un acuerdo diferente o Sentencia judicial que revocará la decisión de la empresa, y dado que para generar situación legal de desempleo se precisaría la sentencia del Juzgado que aceptara la medida de la empresa, ejercita su derecho de opción siempre y cuando no se le cuestione el derecho a la indemnización pero posponiendo su efectividad a la solución definitiva del conflicto colectivo sobre tal modificación sustancial y siempre y cuando por acuerdo o Sentencia se ratifique dicha modificación en su integridad.

SEXTO

En fecha 10-11-06 el representante sindical de la empresa formuló demanda por conflicto colectivo frente a la empresa demandada solicitando se dicte Sentencia que condene a la empresa a retirar la decisión de al empresa de modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, llegando a un acuerdo conciliatorio en fecha 18-12-06 ante este Juzgado en virtud del cual la empresa propone mantener el sistema de trabajo a turnos en los siguientes términos: un primer turno de 6,30 a 15,30 horas con una hora de comida de 13 a 14 horas y un segundo turno desde las 10,30 a las 19,30 horas con una hora de comida de 14 a 15 horas.

SÉPTIMO

A la vista de dicho acuerdo conciliatorio la actora remitió un escrito a la empresa el día 20-12-06 indicando que el acuerdo alcanzado le resulta perjudicial impidiendo la conciliación en el trabajo y su vida familiar y que en consecuencia al amparo de lo previsto en el apartado 2 del punto 3 del artículo 41 E.T. se acoge a su derecho a rescindir su contrato de trabajo debiendo abonarle la indemnización legalmente establecida.

La empresa contestó a dicho escrito mediante carta de fecha 22-12-06 que se adjunta con la demanda, en la que sustancialmente se indicaba que en tanto que su representante convino en conciliar el procedimiento de conflicto colectivo instado por modificación de condiciones de trabajo, no procede ejercer acción rescisoria.

OCTAVO

La actora se encuentra empadronada en Móstoles en concreto en la calle Pintor Zuloaga que es el domicilio de los padres de su pareja sentimental, si bien desde finales del año pasado, y tras llevar ya unos meses amueblando dicha vivienda con intención de trasladarse a la misma, convive con su pareja sentimental en la localidad de Arroyomolinos. La actora no es titular de permiso de conducción.

El plano de transportes de Arroyomolinos es el que se aporta como documento 8 por la parte actora, referido a abril del 2006, y el plano y horarios de cercanías los que se aportan como documentos 9 y 9 bis, constando a la vista de ellos que el primer autobús del transporte público que sale de dicha localidad hasta Móstoles tiene su hora de salida a las 6 de la mañana.

Consta que en ocasiones antes de la modificación horaria operada por la empresa, a la actora le llevaba a su centro de trabajo su pareja sentimental por compatibilidad entre los horarios de ambos.

Consta que el centro de trabajo se encuentra en un polígono industrial y dista de la estación de tren de cercanías más próxima unos veinte minutos andando, no existiendo posibilidad de transporte público hasta el mismo. El representante de los...

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