SAP Madrid 411/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2007:15570
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución411/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo S 3/2007

Sumario núm. 5/2002

Jdo. Instr. 1 VALDEMORO

S E N T E N C I A Nº 411

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Francisco CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 17 de octubre de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Mauricio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 nacido en Puerto Llano (Ciudad Real) el día 28 de diciembre de 1974, hijo de José y Rafaela, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 B - Illescas (Madrid). Ha estado representado por La Procuradora Sra. García Espinar y asistido del Letrado Sr. Rodríguez López.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrados los días 25 de septiembre de 2007 y 11 de octubre de 2007 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, y declaración testifical de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, el Director del Centro Penitenciario, Miguel, Eusebio y pericial de los médicos forenses Marta y Marí Trini.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio, previsto en el artículo 351 del C.P y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P. Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se le impusieran la pena de 12 años prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago y costas.

  3. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 25 de junio de 1998 Mauricio, mayor de edad y con antecedentes penales que no son computables en la presente causa, se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Madrid III, concretamente en la celda nº 12 sita en la 2ª planta de Aislamiento 1. Para conseguir abandonar la celda de aislamiento, ingirió 2 pilas y un cortaúñas y además, a las 23,40 horas, procedió a prender fuego al colchón y otros enseres que se hallaban en la celda en la que se encontraba, resultando con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en el 40% de su superficie corporal, concretamente en ambos miembros superiores, cara, cuello, tórax, espalda, las dos manos y en zonas de ambos muslos. Para su curación precisó tratamiento médico y quirúrgico (siete intervenciones, los días 30-6-98, 2-7-98, 8-7-98, 14-7-98, 22-7-98, 4-7-98 y 4-8-98). Se le asoció síndrome severo de inhalación.

La gran cantidad de humo que se generó el incendio se extendió por toda la planta, lo que obligó al desalojo de todas las celdas de la misma. Pese a ello, el interno Pablo resultó con lesiones consistentes en reagudización de bronquitis crónica por inhalación de humo. No necesitó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico ni quirúrgico y sanó en 15 días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Los daños causados ascendieron a 23.664 pts. (142,22 Euros).

Mauricio es consumidor de heroína (por inhalación) y de benzodiacepinas. El día indicado y previo a los hechos, había ingerido unas siete pastillas de trankimacin, lo que aminoró aunque no severamente sus facultades volitivas e intelectivas así como su comportamiento.

MOTIVACIÓN

I.Sobre los hechos

El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas por el propio inculpado. Así, Mauricio manifestó en el acto del juicio oral que llevaba en la celda de aislamiento un mes y quince días y trató de llamar la atención de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias por lo que ingirió dos pilas y un cortaúñas. Como quiera que esta acción no surtiera el efecto deseado, decidió prender fuego a la celda donde se encontraba, concretamente al colchón y otros enseres. Corroboran su testimonio los funcionarios de servicio en el centro Penitenciario de Madrid III el día 25 de junio de 1998; concretamente los números NUM003 (funcionario de interior del Centro Penitenciario), NUM004 (Subdirector de Seguridad), NUM005 (funcionario de seguridad), NUM006 (jefe de servicios del turno de noche) y el número NUM007 (encargado del departamento). El número NUM005 fue el primero que llegó a la celda donde se encontraba Mauricio. Una vez abrió la primera puerta "ciega" y, a través de la que los funcionarios denominan como puerta "cangrejo", procedió a apagar el incendio con los extintores. Cuando posteriormente llegó al lugar el jefe de los servicios del turno de noche, único autorizado para la apertura de la mencionada puerta "cangrejo", acabaron de extinguir el incendio y procedieron a sacar inmediatamente del interior al acusado quien se hallaba de pie y apoyado contra la pequeña ventana de la que dispone la celda, con las graves quemaduras que abarcaban el 40% de su cuerpo y que se documentan en la causa en el tomo II, en concreto desde el folio 331 al 653. A través de tan abundante documentación médica se constata igualmente la realidad de la ingesta de las dos pilas y el cortaúñas, hallado en el tubo digestivo y que le fueron extraídos a Mauricio mediante una endoscopia. También hubieron de desalojar urgentemente las otras 15 celdas que, junto con la del acusado, componían la planta 2ª del módulo de aislamiento, como se refleja en el plano obrante al folio 255, por la gran cantidad de humo negro que generó el incendio y que hacía irrespirable el aire del módulo. Así lo confirmaron no solo los funcionarios anteriormente citados sino los testigos directos, en cuanto internos en el módulo el día de los hechos, Miguel y Eusebio. Todos relataron que sintieron mucho miedo porque no podían respirar y que, ante ello, golpearon insistentemente las puertas de sus celdas, para que les auxiliaran. Uno de sus compañeros, el interno Pablo, resultó con reagudización de su bronquitis crónica por la inhalación del humo, como así consta en parte médico unido al folio 676 de la causa.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del segundo inciso del apartado primero del artículo 351 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código.

Con respecto al delito de incendio, el artículo 351 del Código penal castiga a los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

El párrafo segundo, introducido por el art. 4 de la Ley Orgánica 7/2000 de 22 diciembre, dispone que cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código.

En cuanto a si se produjo o no peligro para la vida o la integridad física de las personas, puesto que por la estructura y materiales de los que se compone el módulo de aislamiento y cada una de las celdas (suelos, techos y paredes de hormigón y celdas separadas entre sí y dotadas cada una de ellas con dos puertas, compuestas por objetos de materiales no combustibles) éste no se extendió al resto de celdas, ni siquiera al pasillo del módulo, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de mayo de 2007, ha establecido lo siguiente: "El delito de incendio del art. 351 C.P se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. (STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SS. 1284/98 de 31 de octubre,...

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