SAP Alicante 415/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 379/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 394/08

SENTENCIA Nº 415/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de octubre dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 394/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Cayetano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz, y como apelada la parte demandada D. Porfirio y Doña Elisa, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y defendida por el Letrado Sr. Payá Sagredo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 394/08, se dictó sentencia con fecha 12/11/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Diez Saura, en nombre y representación de D. Cayetano contra D. Porfirio y Doña Elisa, siendo a cargo de la parte demandante las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en .ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 379/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/10/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estima la excepción de prescripción en relación con la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el demandante y desestima la demanda, se alza en apelación la parte demandante reiterando la realización de actos interruptivos de la prescripción, así como la responsabilidad del demandado en los daños causados, al entender que éste no ha acreditado que la vivienda situada sobre el local no es la de su propiedad, sino el 1º B.

La prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras). Tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, al reclamarse los daños derivados de las filtraciones de aguas procedentes de la vivienda superior, resulta de aplicación el art. 1968.2 del CC

, al disponer que prescriben por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

El art. 1973 del CC dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción cuyo efecto no es otro que el reinicio del plazo de prescripción. Siendo carga del perjudicado o agraviado demandante, acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor ( STS de 24 de enero de 2007 ).

La jurisprudencia ha venido entendiendo que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC, atribuye la facultad de interrumpir la prescripción extintiva, no exige una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación. Así mismo se ha indicado que tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, esto es, la constancia de haber sido dirigida al deudor y la recepción por éste ( STS de

24.12.94, 16.1.03 y 24.1.07 ), e incluso la ausencia de la recepción cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, pues la ausencia de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor el que impide la misma ( SAP de Las Palmas de 21 de enero de 1.999, SAP de Valencia de 21 de enero 2003, SAP de Alicante de 19 marzo de 2001 y 16 de noviembre de 2004, SAP de Madrid de 29 de julio y 10 de noviembre 2005, SAP de Barcelona de 26 de octubre y 1 de septiembre de 2005 y Sentencia de esta Sala de 21.2.07 ).

En el caso que nos ocupa el demandante alega como actos interruptivos de la prescripción, la carta dirigida a la Comunidad de Propietarios a fin de que se le facilitase el nombre del propietario de la vivienda 1º A para poder reclamarle, carta remitida a la referida Comunidad el día 16.3.07 y contestada con fecha 26 de marzo de 2007, donde se indica nombre, dirección en Callosa de Segura y teléfono del propietario del 1ºA, hoy demandado. Carta reclamando los daños dirigida al demandado a la dirección citada con fecha 18.5.07, no recepcionada por el demandado y carta remitida al mismo al domicilio de éste sito en Granja de Rocamora con fecha 28 de septiembre de 2007 y recepcionada por el demandado el día 1 de octubre de 2007. Siendo que el siniestro acaeció el día 14 de julio de 2006, es evidente que sólo la reclamación extrajudicial dirigida al domicilio donde reside el demandado, conseguida según manifiesta el apelante a través de un medio de búsqueda tan habitual como es Internet, constituye la efectiva reclamación extrajudicial con efectos realmente interruptivos, y ésta se produjo habiendo ya transcurrido el plazo de...

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