SAP Alicante 38/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2004:2606
Número de Recurso6158/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM 38.

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 86/04, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos, representada por el Procurador Don José Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Miguel Sánchez de las Matas, que por ello ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante; siendo apelado el demandado Don Carlos Manuel , representado por la Procuradora Doña Margarita Tornell Saura y dirigido por el Abogado Don Javier Poveda Morote..

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 86/04 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ---(folio 164)----SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 61/58/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado lasnormas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la demandante al formular su recurso que la sentencia de primera instancia ha incurrido en infracción del artículo 1966 en relación con el artículo 1973, ambos del Código Civil , así como de la doctrina que establece la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y en tanto en cuanto, se dice, consta que la actora no ha abandonado su derecho intentando repetidamente la reclamación y aunque ésta no haya llegado a su destinatario, aduciendo de forma subsidiaria se tenga por interrumpida la prescripción a partir de la comunicación remitida al demandado por correo certificado el 15 de septiembre de 2003, insistiendo, por lo demás y en lo que respecta a las demás cuestiones de fondo opuestas en el escrito de contestación a la demanda, en el carácter obligatorio de la adscripción o afiliación del demandado, en su condición de Gestor Administrativo ejerciente, a la Mutualidad demandante hasta el mes de noviembre del año 2000.

SEGUNDO

Como ha señalado reiterada jurisprudencia, y así lo recuerda la STS de 20 de junio de 1994 , el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante las anteriores, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso ( SSTS de 20 octubre 1988, 14 marzo 1990 y 1 abril 1990 ), debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado reclamando y exteriorizando un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo; siendo de singular importancia o trascendencia a tales efectos y consecuencias, como declara la STS de 6 de noviembre de 1987 , la valoración de la voluntad y comportamiento del titular afectado por el mantenimiento y subsistencia de su derecho, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba hacerse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia ( SSTS de 14 de octubre de 1991, 12 de mayo y 20 de junio de 1994 ). Ahora bien, para que se produzca la interrupción del lapso prescriptivo por una actuación extrajudicial -propia o realizada por representante o por mandatario, aunque lo sea sólo verbal ( SSTS de 9 de diciembre de 1983, de 22 de septiembre de 1984 y de 21 de enero y 12 de noviembre de 1986 , entre otras)-, ha de operarse un acto no sólo válido en Derecho en el que concurran las notas de conciencia, libertad y licitud, sino también idóneo a tal fin. En este sentido se entiende que la actuación del titular debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del derecho, sin que sea suficiente, como se cuidó de precisar la STS de 6 de diciembre de 1968 , «la mera manifestación externa de la existencia de un derecho» sino que, debe entenderse que hay reclamación siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que de forma más o menos tajante o apremiante se muestre, precisamente «ante el obligado», la decisión de obtener del mismo el cumplimiento de la prestación a que éste venga obligado ( SSTS de 21 de abril de 1958, 22 de marzo de 1971, 4 de marzo de 1983 y 24 de diciembre de 1994 , entre otras ). En efecto, la sola prueba procesal del «animus conservandi» por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo de que se trate, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción.; habiendo declarado además la STS de 13 de octubre de 1994 que el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización aunque sus efectos, precisa, se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción. Por ello no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS de 24 de diciembre de 1994 ), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente...

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